STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1755/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Dolores , Gabino y Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa procesal y alzamiento laboral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares Juan Alberto y 41 más, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente, instruyó procedimiento abreviado número 11/89, contra Dolores , Gabino Y Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El matrimonio formado por Joaquín , fallecido, y Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus tres hijos, Plácido , Gabino Y Dolores , mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron en 1.975 una empresa bajo la denominación social de " DIRECCION000 ."; en dicha empresa prestaban servicio el padre y los tres hijos, permaneciendo la madre al margen de la actividad empresarial; en junio de 1.985, el contable Alfredo advirtió a los familiares intervinientes en la empresa la falta de tesorería, al encontrarse en situación de crisis económica la entidad, como consecunecia de tal circunstancia, el padre y los tres hijos decidieron de común acuerdo cerrar la empresa y salvar, al propio tiempo, el patrimonio social, en su personal beneficio, poniéndolo fuera del alcance de los trabajadores, mediante la adopciñon de las siguientes medidas: a) Joaquín , como representante de la sociedad, en escritura de dación en pago otorgada el día 10 de julio de 1.985, cede y transmite el pleno dominio del edificio industrial; sito en la AVENIDA000 , dentro del término municipal de Bocairent, que constituye el patrimonio social de la entidad de referencia, a Flora y sus tres hijos, Plácido , Gabino y Dolores , por cuartas partes, en reconocimiento de una deuda de 18.714.026 pesetas, cuando el edificio ha sido valorado en 19.127.581 pesetas, y el conjunto de la edificación y solar, en la cantidad de 66.400.000 pesetas, sin que la deuda alegada aparezca suficientemente acredita; y b) los tres hermanos, con fecha 27 de febrero de

    1.986, ante la Magistratura de Trabajo formularon demanda de impugnación de sus despidos, fundamentados en causas inexistentes, de los trabajos que realizaban en la empresa, y tras obtener una sentencia favorable en el expediente número 46.402/86, Ejecución 146/86 de la Magistratura de Trabajo número 1º de Valencia, consiguieron el embargo del sobrante que aparece en la Magistratura de Trabajo número 8, y que asciende a la cantidad de 326.684 pesetas. Junto a esta actividad, se adoptaron otras medidas, legalmente fundamentadas, desprovistas del referido ánimo, y que se enumeran de la manera siguiente: 1) Joaquín , como presidente reelegido del Consejo de Administración, se le faculta especialmente para constituir el 9 de julio de 1.985 una hipoteca de máximo, en favor del mismo y de sus hijos Plácido y Gabino , por 25 millones de pesetas al 28 por cien,por cinco años, y con un 70 por cien para costas, procediendo a inscribir dicha carga en el Registro de Hipotecas Mobiliarias, sobre la maquinaria de la empresa y 2) la entidad, en acto de conciliación celebrado ante el Smac de Valencia, el 25 de febrero de11.986, actuando como apoderado de la misma Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, reconció adeudar a Plácido , Gabino y Dolores salarios por importe de 1.606.546 pesetas y 322.000 pesetas para costas, obteniéndose, en ejecución de dicho acto de conciliación, el embargo de bienes de la empresa, consistentes en materias primas y fabricados, valorados en tres millones de pesetas; tras declararse desierta la primera subasta, se clebra la segunda el 22 de mayo de 1.986 en la que puja Darío ,quien se adjudica los bienes embargados que son transmitidos a Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Como consecuencia de todo ello, los trabajadores de la empresa, que habían recibido carta de despido fechada en 10 de febrero de 1.986, y que obtuvieron, de la Magistratura de Trabajo número 12 de Valencia, sentencia reconocimiendo la improcedencia del despido, no pudieron hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en su favor, recurriendo al Fondo de Garantia Salarial, para la percepción de la parte correspondiente, quedando pendientes las cantidades que se relacionan a continuación: a Eusebio ,

    2.545.289 pesetas; a Pedro , 3.076.977 pesetas; a Luis Miguel , 1.059.809 pesetas; a Camila , 1.142.161 pesetas; a Iván , 3.208.855 pesetas; a Carlos Daniel , 2.928.957 pesetas; a Benjamín , 2.534.729 pesetas; a Manuel , 3.560.988 pesetas; a Luis Antonio , 2.544.334 pesetas; a Benedicto , 4.286.230 pesetas; a Jesús Conejero, 2.405.689 pesetas; pesetas; a Jose Enrique , 2.931.574 pesetas; a Adolfo , 2.885.122 pesetas; a Lourdes 2.744, 229 pesetas; a Julián , 646.352 pesetas; a Carlos Jesús , 767.283 pesetas; a Alfonso , 449.425 pesetas; a Humberto , 454.963 pesetas; a Jose Francisco 395.998 pesetas; a Alejandro , 436.164 pesetas; a Jorge , 1.155.545 pesetas; a Carlos María ; 1.039.813 pesetas; a Aurelio , 1.037.681 pesetas; a Lucas , 1.615.920 pesetas; a Luis Carlos , 3.330.914 pesetas; a Claudio , 755.231 pesetas; a Marina , 769.690 pesetas; a Juan Alberto , 2.385.242 pesetas, a Luis Enrique , 575.913 pesetas; a Filomena , 587.018 pesetas; a María del Pilar , 369.034 pesetas; a Remedios , 627.790 pesetas, a Estela , 667.741 pesetas; a Antonieta , 552.196 pesetas; a Rita , 490.235 pesetas; a Gloria , 760.753 pesetas y a Andrea , 921.965 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS libremente a Jose Ignacio y a Carlos Miguel del delito contra seguridad en el trabajo por alzamiento laboral de que vienen acusados; ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Flora de los delitos contra la seguridad en el trabajo por alzamiento laboral de bienes y estafa procesal de que viene acusada, dejándose sin efecto las medidas cautelares que respecto de ellos se hubieren adoptado y declarando de oficio las costas correspondidntes, y CONDENAMOS a Plácido , Gabino Y Dolores , como criminalmente responsable en concepto de autores, de un delito contra la seguridad en el trabajo por alzamiento laboral de bienes y otro de estafa procesal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidac criminal, a la pena de SEIS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR por cada uno de los delitos referidos, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen, solidariamente, la parte proporcional que corresponda a cada trabajador de la cantidad de 326.684 pesetas más intereses legales, declarándose la nulidad de la cesión y transmisión otorgada por escritura pública ante el Notario de l'Olleria el 10 Julio de 1.985, por la representación de la entidad " DIRECCION000 .". Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuinarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Dolores , Gabino Y Plácido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos declarados probados.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por la misma via que el anterior, ahora fundamentado en la presunción de inocencia del mismo artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 en relación con el 529.2ª y 8ª todos del Código Penal.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 499 bis en sus dos ultimos párrafos en relación con el 519, ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega contradicción entre los hechos declarados probados y concretamente entre las frases "en dicha empresa prestaban servicios el padre y los tres hijos" y "el padre y los tres hijos decidieron de común acuerdo cerrar la empresa", para al mismo tiempo declarar algo diametralmente opuesto, esto es, "que los tres hermanos... formularon demanda de impugnación de sus despidos, fundamentadas en causas inexistentes, de los trabajos que realizaban en la empresa". Dicha contradicción, se dice, "incide directamente en la configuración del delito de estafa procesal", más como en el motivo de impugnación, se combate la existencia de dicho delito, y por tanto la contradicción no se refiere al delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, por el que también se le condena, dicha infracción, tiene escasa trascendencia, por lo que más adelante se expondrá, y en todo caso, no es insalvable el que, siendo los recurrentes asalariados integrantes además de la Sociedad titular de la empresa, pudieran utilizar la vía procesal correspondiente ante la Magistratura al igual que los restantes trabajadores de la empresa que habían recibido también carta de despido y Sentencias de la Magistratura de Trabajo reconociendo la improcedencia de dichos despidos. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantias del artículo 24.2 de la Constitución, al no poder ser examinados en las sesiones del juicio oral por la defensa de los acusados; los Balances; Libros Diarios y Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, el que no se encontrara dicha documentación en el plenario, no quiere decir, como se expresa en el desarrollo del motivo, que el Tribunal sentenciador no los tuviera en cuenta al valorar toda la prueba practicada en el proceso, al no aludirse a la documentación mencionada en la Sentencia. En todo caso, la petición que efectúa que el Tribunal de instancia "entre obligatoriamente a valorar dicha documentación", es imposible aceptar porque se estaría imponiendo al Tribunal "a quo" normas sobre valoración de la prueba lo que está vedado, como si en lugar de regir el principio de libre apreciación de aquella, en algún precepto, que no existe, se otorgara, el carácter de prueba privilegiada, con un valor superior al de los restantes medios probatorios de lo que evidentemente carece. El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto se viola en la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53.1, así como el 120.3 todos ellos del texto constitucional, con insuficiencia probatoria de cargo, acerca del valor atribuído pericialmente a determinados bienes transmitidos. El motivo, aún con cita de preceptos constitucionales para obviar la doctrina de esta Sala respecto a los dictámenes periciales reprocha el haber incorporado a la Sentencia los dictámenes periciales de un modo incompleto o fragmentario. Pero ello no es así, tanto en el factum como en el fundamento de derecho primero de la Sentencia, se afirma que "el edificio ha sido valorado en

19.127.581 pts, y el conjunto de edificación y solar en la cantidad de 66.400 pts.", lo que se reproduce en el fundamento jurídico, con la adición respecto al conjunto del edificio y solar "en dictamen distinto", teniendo en cuenta que en el primer informe no se tasó el terreno, sino sólo la edificación, sin valorar el solar porque no se le encomendó. No hay, pues, contradicción entre las periciales, al valorar una el conjunto edificación y solar, y la otra, sólo el primero, lo que efectúa problamente el Tribunal, para pormenorizar el valor del conjunto y del edificio separadamente, por lo que precisó de ambos dictámenes, sin que el uno excluya al otro. El recurrente lo que pretende es que la tasación no exceda del importe de la deuda por la que se efectuó la dación en pago; en definitiva,intenta eliminar la facultad del Tribunal de instancia de seguir uno u otro de los dictámenes periciales, o ambos en lo que se complementan, sin ser incompatibles, para lo cual,ponderándolos según las reglas de la sana crítica, alega infracción de preceptos constitucionales, que no pueden tener cabida en el ámbito del motivo, pues la prueba pericial existe, y puede ser incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales, sin que pueda apreciarse falta de motivación en la Sentencia, sino solo respecto a tal particular, donde poca fundamentación podría esgrimirse, sino es porque la estima más correcta. Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Se formula el cuarto motivo de impugnación, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

Y así se enumeran los siguientes documentos:

  1. ) Declaración sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.982 de la Entidad " DIRECCION000 .", en la que se valoraron los edificios, la maquinaría y se detallaron así mismo las pérdidas sufridas por las empresa en dicho ejercicio, por lo que al ser tal declaración aceptada por la administración tributaria, se afirma,los declarantes quedaron "convencidos" que el valor declarado era el real. Tal argumentación no puede aceptarse. Ninguna persona, y mucho menos titulares de una Sociedad Mercantil, con experiencia comercial pueden llegar a tal conclusión, cuando evidentemente de la no impugnación de tal declaración puede deducirse lógicamente que el valor allí asignado fuera el real.

  2. ) Dos Balances Inventarios y Libros Diarios. De ellos se afirma que no desvirtúan el contenido de los documentos obrantes a los folios 712 a 748, pero tampoco demuestran el error del juzgador, respecto al acreditamiento de la deuda negada por el Tribunal "a quo".

  3. ) De las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, referidas a diversos ejercicios de los años 1.982 al 1.985, pretende concluir la realidad de la falta de percepción de los salarios. Tampoco el razonamiento es convincente, pues el no declarar unos salarios no quiere decir que no los percibieran.

  4. ) De los Libros Diarios tras reproducir una serie de partidas de aportaciones sociales por 9.154.88 pesetas, no puede deducirse que fueran hechas por los recurrentes, ni de las partidas de pasivo sobre sueldos impagados puede tampoco inferirse que corresponda por tal concepto a los impugnantes.

  5. ) A continuación designa como documento no valorado, la escritura pública de 10 de julio de 1.985, por lo que se transmitió a los recurrentes el pleno dominio del edificio industrial. Sin embargo, la Sentencia impugnada la tomó en consideración, en cuanto que constituye el objeto mismo del delito de alzamiento. Lo que ocurre es que el recurrente pretende que se aprecie dicha escritura conforme al contenido mismo, en el sentido de otorgar veracidad a la realidad del crédito, y a la valoración del inmueble que allí se efectúa, lo cual sólo son reflejadas por el Notario autorizante de la escritura en cuanto manifestaciones de los intervinientes, pero que no caen dentro del ambito de protección de la fe pública notarial, ceñida a otros extremos no cuestionados.

  6. ) Las certificaciones del Registro de la Propiedad de Onteniente, acreditativas que los recurrentes vendieron sus "escasos bienes" en beneficio de la Sociedad, pero ello, tampoco acredita la no percepción de los salarios.

  7. ) Los documentos esgrimidos a continuación son el testimonio de un juicio de menor cuantía, seguido por un acreedor con supuesto éxito. De ahí deducen los recurrentes, que los trabajadores de la empresa, además de ser prioritarios sobre aquél, pudieron acudir ventajosamente a la ejecución de los bienes de la empresa, lo cual, evidentemente es cierto, pero de esa posible pasividad de los querellantes-trabajadores, no se aprecia la relación entre tal actitud y el delito de alzamiento de bienes por el que se condena a los recurrentes.

  8. ) La escritura de constitución de hipoteca mobiliaria de máximo otorgada por la entidad " DIRECCION000 .", aún acreditando en su caso la fecha de la crisis y que la Sociedad Anónima, asumiera las deudas sociales, antes y después del despido de los trabajadores,no tiene trascendencia respecto al alzamiento de los bienes, efectuado con la escritura de dación en pago.

  9. ) A continuación en los apartados 10 y 11 se hace alusión a los informes periciales, de los que deducen la crisis del sector textil, lo que nadie cuestiona y menos la Sentencia,que lo afirma.

10) Por último, pretenden los recurrentes que de un documento, constitutivo de una Cooperativa sededuzca ausencia de ánimo defraudatorio y ocultativo de los bienes. La constitución de la Cooperativa efectuada en 16 de Mayo de 1.986, posterior a la escritura de dación en pago de 10 de julio de 1.985, tampoco afecta al alzamiento allí consumado, y que en definitiva, tendería en su caso a paliar los efectos de aquél.

Tales documentos, pues, no acreditan la realidad de las deudas sociales, ni causa lícita para otorgar la escritura de dación en pago.

Con carácter general, respecto a todos los documentos invocados, la conclusión a que quieren llegar los recurrentes, es que aquéllos no desvirtúan el contenido de los documentos obrantes a los folios 712 al 748, es decir no se incardina su pretensión en el ámbito del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde para su apreciación se exige error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos, sino que lo que se intenta en el motivo, no es lo que expresa el precepto legal, sino acreditar la veracidad de ciertos documentos a través de otros documentos, que se analizan y que no desvirtuan el contenido de aquéllos, lo cual evidentemente es efectuar un acreditamiento de la realidad de ciertos documentos negados por el juzgador, mediante la interpretación que se verifica de otros; en suma, realizando una valoración subjetiva de la prueba, lo que está vedado. El motivo, pues, debe rechazarse.

QUINTO

En el correlativo motivo, nuevamente al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el patrimonio social de los acusados, no estaba integrado exclusivamente por el inmueble transmitido en la dación en pago, así como que los trabajadores tuvieron a su alcance parte del patrimonio social, como era la maquinaria de la entidad, con suficiente valor para hacer pago de sus créditos. Los documentos que se invocan demostrativos del error son los mismos que se han analizado en el motivo anterior, sólo que para acreditar en esta ocasión que había patrimonio social suficiente para la satisfación de sus créditos, concretamente la maquinaría existente en la empresa. El motivo debe desestimarse, ya que la posible pasividad de los trabajadores en la realización del bien embargado, que luego lo fue por otro acreedor, la mecionada maquinaria de la empresa, no afecta al delito del artículo 496 bis, por el que se condena a los recurrentes, porque aparte de no cobrar sus créditos laborales, el alzamiento de los bienes constituído por la escritura de dación en pago, tuvo lugar con anterioridad al ejercicio de su acción por parte de los trabajadores, y en todo caso, con motivo de tales maniobras, el deudor ha devenido total o parcialmente insolvente, experimentando una acusada, aunque ficticia disminución de su patrimonio imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos -Tribunal Supremo Sentencias 14 Febrero y 23 Octubre 1.992-.

SEXTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el sexto motivo de impugnación, en el que se denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 528, en relación con el 529.2º ambos del Código Penal, y consecuentemente también la circunstancia 8ª del artículo 529. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, faltan los requisitos esenciales para la configuración del aludido delito.

En primer término, falta el engaño bastante, que es precisamente su elemento esencial. En el presente caso, hubiera sido preciso inducir a engaño a la Magistratura de Trabajo, ofreciéndole una litis sin acción material que la sorportara, y no puede constituirlo la alegación de un despido basado en causas inexistentes, no solo porque los despidos de los otros trabajadores se fundamentaron también en causas inexistentes, y respecto a éstos últimos no lo afirma la Sentencia de instancia, sino también porque dichas causas inexistentes carecían de idoneidad para producir engaño, y eran irrelevantes a los fines de causar error y efectivamente no lo causaron, pues las Magistraturas de Trabajo, que resolvieron sobre los despidos de los recurrentes y los restantes trabajadores,declarandolos improcedentes, reputando inexistentes las inveraces causas de despido alegadas en ambos casos no por los trabajadores, sino por la entidad. Si por tanto, la empresa cerró y cesó su actividad, y todos los trabajadores, incluído los recurrentes, fueron dados de baja en la seguridad social, que cesó en sus cotizaciones, hay que concluir que los hermanos Plácido dejaron de trabajar para la empresa que dejó de existir,y que fueron despedidos. Del relato fáctico, no puede desprenderse el engaño o maquinación, y por tanto, al no concurrir en el supuesto enjuiciado el elemento esencial del engaño, deberá reputarse inexistente el delito de estafa procesal. Por ello, no cabe expresar en los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que los elementos de tal estafa se acreditan de la documental aportada, pues aquellos han de desprenderse de la descripción de la narración histórica. Y de dicho factum no se desprende maquinación alguna, ni concreción del presunto engaño del Magistrado de Trabajo. La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 30 Mayo 1.990 y 8 Setiembre

1.991-, exige para que surja la figura de la estafa procesal que es preciso la actuación previa de otra jurisdicción cuyo titular recibe un pleito provisto de maniobras torticeras, suficientemente verosímiles para engañarle, haciendo inútil su control sobre dicho proceso, todo lo que no concurre. El motivo, pues, debeser estimando, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

SEPTIMO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el séptimo motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 499 bis y 519, ambos del Código Penal, ya que la doctrina jurisprudencial exige que el alzamiento se produzca a partir de la constitución del expediente de crisis, esto es, desde la intervención de la autoridad laboral, y la Sentencia recurrida no expresa ni en el factum,ni en los fundamentos jurídicos que se haya producido tal intervención.

La figura delictiva prevista en el párrafo 2º del artículo 499 bis del Código Penal, viene designada por la doctrina y jurisprudencia -cfr. Sentencias 29 Setiembre 1.992 y 26 Julio 1.993- con el nomen iuris de "crisis empresariales fraudulentas" y "alzamiento laboral de bienes", en las que quedan subsumidas aquellas conductas, como la que se enjuicia en la causa de la que deriva el presente recurso, en la que junto a la crisis empresarial, se produce la concurrencia de cuantos requisitos conforman el delito de alzamiento de bienes, con la presencia indudable, de la intención de perjudicar y burlar los legitimos derechos de los trabajadores, singularmente los de carácter económico y crediticio, disminuyendo el propio patrimonio, de tal manera que la subsiguiente situación de insolvencia, total o parcial, es consecuencia obligada de dichos actos de desposesión.

El relato fáctico parte de la falta de liquidez de la empresa -"Al encontrarse en situación de crisis económica la empresa", de la simulación de las enajenaciones, y del propósito de descapitalización para poder desatender el pago de las deudas, entre ellas las que tenía con los trabajadores.

La expresión "crisis" que se recoge en el precepto invocado por el recurrente, "como momento decisivo de un negocio grave de consecuencias importantes", no debe entenderse -aún cuando alguna resolución, en un caso concreto de prescripción, Sentencia de 5 Abril de 1.993- así lo entendía, en el sentido técnico, de "crisis legalmente declarada", al no exigirlo el artículo 499 bis del Código Penal, -cfr. Tribunal Sentencias 11 Febrero, 3 Marzo y 26 de Julio de 1.993- y presupuesto del alzamiento pues entonces, sólo podrían reputarse fraudulentos los actos realizados por los empresarios, a partir del expediente laboral previo, cuando las causas que provocan dichas crisis son conocidas, sobre todo por los directivos de la empresa mucho antes de iniciar dicho expediente, siendo entonces el momento más idóneo para realizar las maquinaciones defraudatorias, reprochables penalmente,y tipificadas en el precepto penal cuestionado y en el artículo 519 del propio Código, cuya homogeneidad con el examinado, no puede discutirse, por lo que el Proyecto de Código Penal de 1.992, artículo 265.2 y 255.2 del de 1.994, incorpora al delito de insolvencias punibles, las referencias específicas a los derechos económicos de los trabajadores.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo sexto, con desestimación del resto de los motivos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Dolores , Gabino y Plácido , contra la Sentencia dictada por la Audienca Provincial de Valencia de tres de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos por delitos de estafa procesal y alzamiento laboral, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente, con el número 11/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de estafa procesal y alzamiento laboral, contra los acusados Dolores , nacida en Bocairent, de 41 años de edad, hija de Jose Ángel y Amanda ; Gabino , nacido en Bocairent de 47 años de edad, hijo de Jose Ángel y de Amanda , y Plácido , nacido en Baocairentde 51 años de edad hijo de Jose Ángel y de Amanda , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el fundamento 1º al referirse al apartado B) de los hechos probados.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, los hechos declarados probados en el apartado B) no son constitutivos del delito de estafa procesal de que les acusaba el acusador particular, declarándose de oficio las costas correspondientes a dicho delito, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, mientras no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Dolores , Gabino Y Plácido del delito delito de estafa procesal de que les acusaba el acusador particular, con declaración de las costas procesales correspondientes a dicho delito, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, mientras no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Sevilla 273/2002, 27 de Noviembre de 2002
    • España
    • 27 Noviembre 2002
    ...aunque ficticia disminución del patrimonio, imposibilitando o dificultando a aquellos el cobro de sus créditos (Ss.TS 14-2-92, 23-10-92 y 24-3-94). En el presente caso de la prueba incorporada a la causa resulta que, el 12 de agosto de 1994 -dos meses después de la providencia judicial para......
  • SAP Barcelona, 1 de Julio de 2002
    • España
    • 1 Julio 2002
    ...inefectivo, el procedimiento ejecutivo instado por la jurisdicción social. Además, según establece la Sala II del Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de Marzo de 1.994 y de 3 de Marzo y 26 de Julio de 1.993, "... no es requisito esencial del delito en cuestión la existencia de una crisis e......
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