STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso119/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Maria del Pilar DE LOS SANTOS HOLGADO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado 32/92-M contra Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que, con fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Entre las 10 y las 11 horas aproximadamente del día 20 de Enero de 1.992 el acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa, fue sorprendido por efectivos de la guardia civil portando un paquete vacío de cigarrillos en cuyo interior tenía siete envoltorios de plástico conteniendo una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser 6,59 gramos de heroína, sustancia sujeta al control de estupefacientes y que causa grave daño a la salud; el acusado las tenía en su poder, tras haberlas extraído minutos antes de un escondite sito en un descampado próximo a su domicilio, que entonces tenía en la C/ DIRECCION000 de Valencia, con la finalidad de venderla a otras personas; asímismo, al acusado se le intervinieron 92.000 pesetas en efectivo producto de la citada actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias gravemente dañosas a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo más multa de un millón quinientas mil pesetas con arresto sustitutorio de ciento ochenta días en caso de impago, así como a la satisfacción, de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor.Se decreta el comiso e ingreso en el erario público de las 92.000 pesetas que se intervinieron al acusado.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

    Líbrese oficio a la Dirección Comisionada para la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo autorizando la destrucción de la heroína intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos Jesús basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 26 de Enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo plantea el recurso, introducido por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia infracción de Ley y de precepto constitucional al decir se ha infringido el de presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución. Aunque el acusado reconoce la tenencia de la cantidad de heroína que le fué ocupada, de un peso de 6,59 gramos, afirma que era para su propio consumo, y no siendo excesiva esa cantidad para consumirla estima que, sobre las pruebas indirectas realizadas en el juicio, no se puede afirmar su culpabilidad porque no existe un enlace preciso y directo entre esas pruebas y la conclusión a la que llega el tribunal sentenciador, de que la droga poseída era destinada al tráfico, se ha realizado en contra de las reglas elementales del criterio humano, revissando críticamente el recurrente los argumentos expresados en la sentencia en apoyo de la condena.

Se refiere el motivo tan solo a un aspecto de los referentes a la infracción del principio de presunción de inocencia que está entre las atribuciones de esta Sala verificar en casación: la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, sobre la base de prueba indirecta o indiciaria, para concluir - en el caso de delito de tenencia de drogas - la concurrencia en el acusado del elemento tendencial del delito consistente en el destino al tráfico de la droga poseída. Esta prueba indirecta es hábil, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, paa desvirtuar la presunción inicial de inocencia del artículo 24 de la Constitución (sentencia de 22 de Enero de 1.992). Los criterios que expresan los tribunales en las sentencias en tales casos han de plasmar la actividad de raciocinio por la que lleguen a establecer cuales son las intenciones de los intervinientes en los hechos de carácter trascendente para el enjuiciamiento.

Es esta clase de prueba la que se ha utilizar cuando no hay constancia de la realización de actos de tráfico, ni reconocimiento por el inculpado del destino al tráfico de la droga que posee.

Consiste en la inferencia, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de datos convergentes y probados, mediante progresivo razonamiento lógico y concordante con las reglas de experiencia y, en su caso, de principios científicos, de la existencia del elemento intencional (sentencias de 10 de Marzo y 6 de Abril de 1.992), ínsito en la conciencia del agente y no patente de otro modo, de necesaria concurrencia para completar los elementos del tipo penal. Procede, pues, en el caso, comprobar que la inferencia realizada por el tribunal de instancia es lógica, racional, coherente y verificada de acuerdo con criterios de decantada experiencia. Ha contado, y valorado, el tribunal sentenciador con el hecho de la aprehensión de 6,59 gramos de heroína en poder del acusado, cuya tenencia este en todo momento ha admitido, sobre todo, con el informe médico, confirmado con amplias explicaciones de su autor en el juicio oral, de que el acusado no sufría al día siguiente de su detención síndrome de abstinencia. Ha afirmado el acusado queutilizaba la heroína por inhalación y no mediante inyecciones con lo que explica que no presentara rastros físicos en su cuerpo de las características punciones de quienes se inyectan y que, sometido a análisis más de veinticuatro horas después de ser detenido, al haber transcurrido ese período de tiempo, no podían ya encontrarse rastros enla orina que permitieran comprobar el consumo de la heroína. Pero es patente que, si no había consumido el acusado heroína en tiempo inferior a venticuatro horas cuando fué sometido a exámen médico y, a la par, pese a ser superior a ese lapso de tiempo el transcurrido desde la última toma, no presentaba el síndrome de abstinencia la conclusión lógica es que no era consumidor de droga, dato que en convergencia con el de portar desde donde la escondía hacia su cercana vivienda la totalidad de los 6,59 gramos de heroína que tenía, distribuida en siete papelinas, cuando para el consumo que ha afirmado realizar le hubiera bastado una o dos, ha permitido al tribunal sentenciador razonablemente y de acuerdo con la lógica, concluir que el destino de la droga poseída era su entrega a terceras personas y no el consumo por su tenedor y estimar así probado la concurrencia del elemento tendencial de destino al tráfico de la droga, desvirtuándose, pues, correctamente la inicial presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que por infracción de de Ley y de precepto constitucional ha interpuesto el recurrente Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa contra el mismo, seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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