STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2716/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el MISTERIO FISCAL contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró extinguida la responsabilidad criminal de los acusados Luis María y Donato , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida los acusados representados por el Procurador Sr. Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó sumario con el número 31 de 1.985 contra Luis María y Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 31 de julio de 1.991 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

Con fecha 15-7-85 el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito allanamiento y otros solicitando los procesados penas de prisión menor.- SEGUNDO.- Con fecha 14-2-86 se dicta auto confirmando la terminación del Sumario y abriendo el Juicio Oral. TERCERO.- Con fecha 22-2-88; 12-4-88 se une escrito de la calificación de la defensa, fechado el día 15-2; 11-4, sin que conste dato alguno la causa de la fecha de presentación.- CUARTO.- con fecha 12-4-88 se dicta auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fué notificado a ninguna de las partes personadas."

- 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente :

"SE DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de Luis María y Donato , en el sumario 51/85 del Juzgado de Instrucción 5 por PRESCRIPCION DEL DELITO. Notifíquese a las partes esta resolución dando cumplimiento a lo previsto en el art.248.4 de la L. o. P .J ." .

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MotIvo DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida de artículos 116.6, 113 y 114 del C.P.5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo que por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido declaró extinguida la responsabilidad de autos por prescripción, sin que en el mismo se precisara, ni siquiera el plazo concreto que se tenía en cuenta al respecto, aunque es claro que tenía que ser el de 5 años que el art. 113 señala para los delitos de pena que no excediera de seis años, dadas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su calificación provisional.

Contra dicho auto recurrió en casación el Ministerio Fiscal, poniendo de relieve la existencia de actuaciones procesales especialmente significativas, que sirvieron para interrumpir la posible prescripción, por que entendía que hubo infracción de ley, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al no haberse aplicado al caso el párrafo 2 del art. 114 del C.P., que dispone .la interrupción de la prescripción desde que el procedimiento se dirige contra el culpable.

.

SEGUNDO

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece .recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución

En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el art. 112 del código como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena la amnistía, eÍ indulto y el perdón del ofendido, que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo (Sentencia de 28-6- 88) mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (nº 6º) y como prescripción de la pena (nº 7º).

La prescripción del delito existe cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue (art. 114), siendo de apreciar en los casos de rebeldía del reo (art. 834 y ss. de la L.E.Cr.) y también cuando se ha dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código, ya porque no comen cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, inte- ndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116).

Refiriéndonos a la prescripción del delito, que es la que ahora nos interesa, su modo de aplicarse en el procedimiento se encuentra regulado en los art.666 y ss. de la L.E.Cr., pues aparece como el 3º de los artículos de previo pronunciamiento a tramitar dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal; pero por la naturaleza sustantiva antes referida, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin , requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme,tratándose de una cuestión de orden público, se estima que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, y así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Ss. 24-2-62, 28- 1- 82 21-4-87 5- 1-88 28-6-88 16-1 1-89 v 2-12-89 6-4-90 , 31-10-90, 3-12-90 y 7-2-91).

TERCERO

En el caso presente es evidente que no cabe aplicar la prescripción del delito, porque, como ha puésto de manifiesto la recurrente, existieron actuaciones procesales aptas para que pudiera el mecanismo de interrupción a que se refiere el antes mencionado párrafo 2 de art. 114.

. En efecto, los hechos ocurrieron el 5-3-85, mientras que el Ministerio Fiscal los calificó. el 15-7-85, abriéndose el juicio oral el .14-2-86.

Con posterioridad aparece escrito de personalicen de uno de los acusados y providencia de la Salateniéndole por parte y ordenando traslado de la causa para calificación provisional, dictada con fecha 1-7-87, evacuado el 15-2-88, con nueva providencia de 22 del mismo mes y año.

Luego se nombró Abogado de oficio para el otro acusado con fecha 6 del mismo mes de febrero, resolviéndose por providencia de 8-3-88 88 la entrega de los autos para calificación por esta otra parte que fue realizada mediante escrito que aparece fechado en 11-4-88, dictándose auto de 12-4-88 en el que se declaró hecha la calificación provisional y admitidas estas propuestas.

Por último, pasaron los autos al Ministerio Fiscal por providencia de 12-3-91 para que informara sobre posible aplicación de la prescripción de los delitos de autos, informe que fue emitido el 12-6-91 oponiéndose a que tal prescripción fuera aquí aplicada, dictándose el auto ahora recurrido con fecha 31-7-91.

Las actuaciones referidas son, desde luego, aptas para interrumpir la prescripción del delito, y aunque en las mismas aparecen dilaciones no justificadas, es lo cierto que entre cada acto procesal de los mencionados y el siguiente nunca transcurrió el plazo de los cinco años aplicable al caso por lo dispuesto en el art. 113, dado que, como se ha dicho, el Ministerio Fiscal, única acusación, había pedido penas que no excedían de seis años.

Así pues, ha de estimarse el recurso con la consiguiente anulación del auto recurrido, debiendo proceder la Audiencia a la celebración del juicio oral sin mayor

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley por estimación del único motivo formulado por el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, anulamos el auto dictado con fecha 31-7-91 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó la extinción de la responsabilidad criminal de Luis María y Donato en el sumario 31/1.985 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid por prescripción del delito, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Continúe la tramitación ante la Audiencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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