STS, 20 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Mayo 1994

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Pedro y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de la Bañeza, instruyó Sumario con el número 1 de 1.992, contra Luis Pedro y María Purificación , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : El día 15 de noviembre de 1.992 sobre las cinco y media de la mañana, cuando se encontraban acostados en el dormitorio de su casa, situada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Huergas de Garaballes los procesados:

    Luis Pedro , nacido el 11 de agosto de 1.933, sin antecedentes penales y su esposa: María Purificación , nacida el 23 de febrero de 1.936, sin antecedentes penales, oyeron voces y golpes en las puertas de los otros dormitorios de la casa que estaban situados en el NUM001 piso, existiendo en la planta NUM002 la cocina y una habitación- salita, observando como su hijo: Juan Ramón que estaba sometido a tratamiento psiquiátrico, habiendo sido ingresado en dos ocasiones en el sanatorio psiquiátrico Santa Isabel de León, en el año 1.987, diagnosticándole una personalidad esquizoide, profería insultos y amenazas contra su hermana mayor Luz , a la vez que apuñalaba con un machete la puerta de su habitación (que estaba vacía al hallarse ausente ----- fuera de su casa), haciendo despues lo mismo con el de su hermana

    Eva que sí estaba en su interior. Bajando a continuación Juan Ramón al piso inferior, abriendo la puerta de la calle y saliendo unos momentos fuera, retornando a la casa y encaminándose hacia la habitación situada frente a la cocina, presentándose en la misma los procesados, entablándose una discusión y forcejeo entre padre e hijo, recibiendo aquel un golpe en la cabeza propinado por el hijo que le produjo un hematoma en región frontal media así como un traumatismo en antebrazo derecho, resultando igualmente con un hematoma en región metacarpo- falángica del segundo dedo de la mano izquierda y en la parte externa del antebrazo izquierdo, la procesada María Purificación , ocasionadas en ambos casos por un objeto contundente; cogiendo entonces María Purificación de la cocina un cuchillo de 31 cm. de longitud con una hoja de 19 cm., y cuando su hijo se encontraba de espaldas se lo clavó en la zona lumbar, comenzando el otro procesado a golpear repetidamente a Juan Ramón con un palo de unos 0'60 metros aproximadamente de largo, dirigiendo los golpes a la cabeza fundamentalmente y otras partes del cuerpo, estando la víctima de pie o de rodillas, encontrándose el agresor detrás y a los lados.

    Mientras tanto la otra procesada siguió apuñalándole con el cuchillo a su hijo en diversas partes delcuerpo.- Como consecuencia de la agresión sufrida, el cuerpo de la víctima presentaba, dos tipos de lesiones: unas producidas por arma contusa (palo) que se localizan en la cabeza, centradas en la zona occipital, y otras por arma blanca (cuchillo), distribuídas en la zona lumbar y en la cara anterior del tórax. Los golpes en la cabeza con un número mínimo de quince en diferentes direcciones, se centran en las zonas occipitales y parietales, estando ambas orejas desgarradas y muy contundidas, el cuero cabelludo se ha perdido en gran parte quedando unos colgajos dispersos por esta zona, el hueso occipital está prácticamente al desnudo así como algunas áreas del parietal. Tiene en la zona de la nuca una profundísima herida contusa que secciona el tendón largo posterior del cuello y los músculos de la zona, llegando casi a la ósea cervical, siendo la dirección de esta herida desde mastoides izquierda y fractura de ambas zonas horizontales de la mandíbula inferior.- En el tórax tiene tres heridas en su parte anterior siendo la mayor de 3 cm, que afecta al reborde costal inferior izquierdo en la línea axilar media, consiguiendo penetrar a través de las costillas en dirección hacia arriba pero sin lesionar pericardio. En el abdomen presenta diez heridas incisas producidas por cuchillo, estando localizadas dos de ellas en epigrastrio con una dirección de arriba abajo y de izquierda a derecha, que traspasa la pared abdominal y produce una herida en la cara anterior del colon transverso que es de dos centímetros; el resto de las heridas de esta parte del cuerpo son incisas todas ellas con una dirección hacia arriba. En la zona lumbar presenta diecinueve incisiones, entre 2 y 4 milímetros y veintincinco punturas, localizadas todas ellas en una banda que interesa la zona lumbar baja (zona de la faja) y las zonas laterales; dos de las heridas llegan a interesar el riñón derecho produciendo una hemorragia. Por último tiene heridas tambien en las extremidades superiores que se centran en la mano derecha donde aparece una contusión importante en la zona externa de la articulación metacarpofalángica del primer dedo y muñeca, así como tres heridas longitudinales, además de rasguños que denotan la defensa de la víctima. Como consecuencia del ataque sufrido, se produjo la muerte de Juan Ramón por traumatismo craneal múltiple con contusión generalizada de hemisferios cerebrales y tronco encefálico con parada cardiaca refleja secundaria y heridas por arma blanca con gran cantidad que interesan vísceras abdominales que coadyuvan con la anterior al resultado letal. Llamando a continuación María Purificación una vez ocurrido el hecho, a un cuñado suyo que vive en La Bañeza, poniéndole en conocimiento lo ocurrido y para que avisara a la Guardía Civil.- Los procesados como consecuencia del comportamiento de su hijo determinado por estado psíquico, lo que daba lugar a continuas amenazas, insultos y vejaciones hacia su padre y hermanas, vivian sobre todo últimamente en un estado de angustia y temor severos con frecuentes conflictos familiares, que dieron lugar el día de autos, ante un nuevo brote agresivo de Juan Ramón amenazando con el machete, a que tuvieran una reacción anormal producida por la explosión emocional de ira, no obstante ser ambas personas normales desde el punto de vista psiquiátrico.- La habitación en que se desarrollaron los hechos presentaba un gran desorden así como manchas de sangre que afectan al suelo, sillas, ventana y paredes, alcanzando en éstas, en ocasiones una altura de 1,20 metros, con restos orgánicos desperdigados por algunos puntos de la habitación, incluso detrás de la puerta.- Las hermanas de la víctima Luz y Eva han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles por este hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los encausados Luis Pedro y María Purificación como autores responsables de un delito, antes definido de Parridicio con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de arrebato prevista en el artículo 9.3º del Código Penal, muy cualificada, a la pena principal de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR PARA CADA UNO DE ELLOS con la accesoria de suspesión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndoles de abono en su caso, todo el tiempo que hayan estado provisionalmente privados de libertad por esta causa.

    Condenándoles asímismo al pago de las costas procesales por mitad.- Acordando mantener la prisión provisional de la procesada María Purificación que podra eludir si presta fianza de 500.000.- pesetas y siempre que contraiga la obligación apud acta de comparecer ante esta Audiencia o Juzgado que se designe los días 1 y 15 de casa mes y cuantas veces fuese requerida.- Resolviendo asimismo mantener la situación de libertad bajo fianza en que se encuentra el procesado Luis Pedro , si bien reduciendo la cuantía de la garantía prestada en su día a 500.000.- pesetas.- De todo lo cual se pasará la respectiva nota a las respectivas piezas de situación.- Acordándose el comiso del cuchillo y del machete a los que se les dará el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Pedro y María Purificación , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa, entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintidos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos:RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Luis Pedro - MOTIVO UNICO DE CASACION .- Por la vía del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación del artículo 24-2º de la Constitución Española en el que se reconoce el derecho a la presunción de inocencia.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PROCESADA María Purificación .- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia Infracción de Ley por no aplicación del número 1º del artículo 8º del Código Penal, relativo a la eximente de trastorno mental transitorio.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia Infracción de Ley, por no aplicación del número 4º del artículo 8º del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- En último lugar, se denuncia Infracción de Ley, por no aplicación del artículo 8-10º del Código Penal relativo a la eximente de miedo insuperable.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 11 de Mayo de 1.994. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Armando Sarmiento Ramos, en representación de los procesados, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos interpuestos en relación con el procesado Luis Pedro debe ser desestimado en toda su integridad por su falta total de razon y de sentido, pues amparado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denunciando haberse infringido por la sala sentenciadora el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, no es a la falta de pruebas de signo incriminatorio contra tal acusado a lo que se refiere la tesis que plantea, sino a la valoración que de las pruebas de tal clase existentes ha hecho el Tribunal del juicio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo que, como se vé, nada tiene que ver con la quiebra del principio constitucional relatado que solo ciñe su eficacia a censurar aquellos supuestos en que se dicta sentencia condenatoria contra un individuo sin que en la causa de que se trate obren contra él pruebas de cargo legalmente obtenidas de su participación en el hecho punible que se le impute, cosa no ocurrida en el caso de la presente contienda como puede observarse facilmente con la lectura del primero de los fundamento de derecho de fallo impugnado en el que se recojen las probanzas practicadas en las actuaciones y la valoración en conciencia que de ellas hicieron los juzgadores de instancia conforme a criterios deductivos lógicos, racionales y de experiencia, por lo que el expresado recurso debe desestimarse desde luego.

SEGUNDO

En cuanto al motivo segundo del recurso referido a la procesada María Purificación , en el que se denuncia la falta de aplicación a su conducta de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del número 1º del artículo 8º del Código penal, que dicho motivo debe rechazarse de plano por carecer de la necesaria consistencia suasoria, ya que tal causa de exención de la responsabilidad criminal requiere una manifiesta y plena perturbación de las facultades mentales, al extremo de colocar a quien la sufra en estado de total inconsciencia, y en los hechos probados de la resolución recurrida no consta en modo alguno que María Purificación , al realizar los acometimientos de que hizo objeto a su hijo, los perpetrase con completa ausencia de razon y total anulación de su voluntad, que son los requisitos que la indicada causa de modificación de la responsabilidad penal requiere para su apreciación en derecho.

TERCERO

De la misma manera debe rechazarse tambien el motivo tercero de igual recurso en el que se postula la estimación como eximente completa de la circunstancia de legítima defensa objeto del número 4º del artículo 8º del Código penal, pues tal causa de exención exige una agresión violenta, real y grave, inmotivada, imprevista o inesperada, directa, actual e inminente, capaz de originar una situación de notorio riesgo para la vida o la integridad física de quien la sufre que deba, para evitarse, repelerse, y en este supuesto no se dan los condicionamientos acabados de expresar, ya que, a más de ser los propios reos los que siguieron a su hijo cuando este comenzo a alborotar en la madrugada del día de los hechos para reprenderle y sosegarle, no se debe olvidar que este era una persona sujeta a tratamiento psiquiatrico que venia haciendo objeto de las mismas vejaciones, insultos o amenazas a sus padres y hermanas a lo largo de varios años sin que nunca hubiera llegado a vías de hecho, a las que tampoco llegó en el momento de autos, y por lo tanto no se produjo por su parte esa agresión o ataque ilegítimo del que por fuerza el agredido en este caso su madre necesitara defendese para conservar su vida o integridad física, y ante ello no queda otra alternativa que la de rechazar la tesis que se mantiene en el motivo que se examina por faltarle la fundamentación jurídica para su acogimiento en derecho.TERCERO .- Y por análogos motivos procede desestimar tambien la tercera y última de las eximentes alegadas en el recurso por dicha representación, pues el seguimiento que hicieron los recurrentes de su hijo, que ya explica no estuvieran aterrorizados, unido a la ausencia de un peligro inminente para la vida de la procesada o de su marido, como se dijo al analizar el motivo anterior, excluye la aplicación de la circunstancia 10ª del artículo 8º del Código penal en cuanto que el miedo solo destruye la culpabilidad cuando es insuperable y causado por un mal igual o mayor que el ocasionado para evitarlo.

CUARTO

Por todo lo expuesto debe confirmarse integramente el fallo combatido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Pedro y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos por delito de parricidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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