STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso993/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gonzalo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Oca de Zayas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, instruyó procedimiento abreviado con el número 176 de 1.990 contra Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que, con fecha 12 de mayo de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. Alrededor de la una y media de la madrugada del día veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se hallaba Gonzalo , al parecer junto con otros hoy no juzgados, en las inmediaciones de la Plaza Alta de Algeciras, abordando a Rafael que por allí pasaba, y dirigiéndose a él Gonzalo armado de una navaja le exigió que entregase lo que de valor llevara, y, como se resistiera, comenzó a golpearle con el mismo bastón del citado, que le fue arrebatado al parecer por alguno de los partícipes, tirándole al suelo donde le siguieron golpeando, y quitándole un reloj, un sello de oro, un bolígrafo y el bastón. Dado aviso a la Policía, se personó en el lugar una patrulla a la que Rafael señaló a los autores del hecho, los que fueron detenidos, hallándoseles en poder de Gonzalo alguno de los objetos indicados, que fueron devueltos a su dueño. B) A consecuencia del hecho, Rafael , sufrió heridas en regiones frontal, parietal, cara y cuello, sufriendo además un fuerte síndrome depresivo reactivo al atraco que mermó su salud y del que curó a los trescientos días, ciento veinte de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. C) El acusado carecía de antecedentes penales y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia en las personas y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. SEGUNDO.- Le condenamos además al pago de las costas procesales. TERCERO.-Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

CUARTO

Por vía de responsabilidad civil, abonará a Don Rafael la cantidad de seiscientas mil pesetas, que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: En la resolución recurrida se infringen preceptos penales de carácter sustantivo: aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 501, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, e inaplicación del párrafo quinto del citado artículo 501. La sentencia basa la aplicación del artículo 501.4 en la existencia de unas lesiones y un síndrome depresivo del que curó a los trescientos días, sin que conste que haya necesitado asistencia médica o quirúrgica.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 1.994. Por Providencia de 11 de abril de 1.994, se suspendió el término para dictar sentencia, librándose comunicación a la Audiencia para que, a la mayor brevedad, remitiera el sumario y rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana este recurso. Por Providencia de 3 de mayo de 1.994, se dio por recibida la causa relacionada, se alzó la suspensión decretada y se acordó pasar las presentes actuaciones, con la misma, al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que correspondiera. Por Diligencia de 11 de mayo de 1.994, se hizo constar que, con esta fecha, se pasaron las actuaciones, con la causa elevada, al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el acusado aparece residenciado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr.. aduciéndose aplicación indebida del artículo 501, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, e inaplicación del párrafo quinto del artículo 501. La sentencia basa la aplicación del artículo 501,4 -se aduce-, en la existencia de unas lesiones y un síndrome depresivo del que se dice que curó a los trescientos días, sin que conste que haya necesitado el afectado asistencia médica o quirúrgica. Exactamente se dice en el factum que "a consecuencia del hecho, Rafael sufrió heridas en regiones frontal, parietal, cara y cuello, sufriendo además un fuerte síndrome depresivo reactivo al atraco que mermó su salud y del que curó a los trescientos días, ciento veinte de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales". Los hechos tuvieron lugar en 1.985. De aplicarse la regulación propia vigente en tal fecha, las lesiones referidas deben quedar integradas en el artículo 420,3º, del Código penal, al haberse producido incapacidad para el trabajo por más de noventa días. En consecuencia el hecho queda subsumido en el artículo 501,4º, con la pena inherente de prisión mayor, imponible en el grado máximo por mor de la aplicación de su párrafo último. La retroactividad de la ordenación impuesta por la L.O. 3/1989, de 21 de junio, de conllevar un favorecimiento del reo, es algo incuestionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del texto sustantivo penal. Si la relación fáctica, en el extremo constatado precedentemente, fuera subsumible en el artículo 420 hoy vigente y, consiguientemente, operase respecto al robo violento el actual artículo 501,4º y párrafo último, se desembocaría igualmente en la pena de prisión mayor en su grado máximo.

SEGUNDO

Aquí radica la oposición formulada por el recurrente frente a la visión y criterio puestos de manifiesto por la sentencia de instancia. Se recuerda en la exposición del motivo que el artículo 420 que hoy rige, supone que las lesiones menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, y que para su sanidad requieran, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; creyendo el recurrente que no se dan cita tales exigencias en el supuesto enjuiciado. Difícilmente puede concebirse un cuadro como el descrito, con pluralidad de lesiones y afección mental prolongada, fuerte síndrome depresivo reactivo al atraco, de todo lo que cura la víctima "a los trescientos días, ciento veinte de ellos de impedimento para sus ocupaciones", según se reitera y precisa en la fundamentación jurídica, sin que el afectado o víctima haya precisado asistencia y vigilancia médica reiterada.

Así lo abona una común experiencia, y lo corroboran las propias actuaciones. No ofrece duda que las lesiones de todo orden que se describen requieren para su sanidad un tratamiento médico tras la primera asistencia. Examinados los autos por este Tribunal, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 899 de la L.E.Cr., se comprueba la firmeza de Rafael en su afirmación de que "como consecuencia de la agresión sufrió lesiones de las que tardó en curar 300 días en los cuales ha estado impedido 127 días" (f.

57). Obra alta de sanidad del médico forense de 21 de enero de 1.987, constando que Rafael se hallabacurado de sus lesiones totalmente, habiendo invertido en ello trescientos días, habiendo necesitado asistencia periódica y estando impedido ciento veinte días, precisándose, asimismo, que "sufrió a consecuencia del atraco un síndrome reactivo depresivo ansioso que prorrogó su sanidad" (f. 59 y reproducción en el rollo). Si el factum no se explicitó en más fue, sin duda, a causa de que, aplicando la normativa anterior a la Ley Orgánica 3/1989, bastaba con la constancia de los días de incapacitación o impedimento para el trabajo habitual. Cual puede apreciarse, las lesiones sufridas por Rafael son susceptibles de subsumirse en la previsión del artículo 420 actual, que conduciría al mismo resultado que el plasmado en la sentencia recurrida.

En consecuencia ha de desestimarse el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gonzalo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 12 de mayo de 1.993 en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia en las personas y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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