STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3468/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Cea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 4035/90 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de septiembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que se tenían noticias confidenciales recibía en su domicilio, sito en el DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga, a personas habituales en el consumo de droga, fue sorprendido y detenido por la Policía cuando salía del mismo, el día 23 de noviembre de 1990, encontrándosele 0'40 gramos de cocaina en su vestimenta. Inmediatamente después se procedió a un registro en dicho domicilio, donde se ocuparon una balanza de precisión para pesaje inferior a un gramo, una cuchara quemada con restos de aquella sustancia, un bote de bicarbonato sódico, dos cuchillas con iguales restos, papel de plata y dos rollos, uno del mismo papel y otro de celofán, objetos todos ellos destinados a la preparación y venta de la droga. También le fueron intervenidos numerosos trozos de papel en los que aparecían anotaciones de pequeñas cantidades y nombres y direcciones, en su mayoría escritos de su puño y letra y típicas de la "contabilidad" en el tráfico ilícito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias, y el pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Dese a la droga intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y comuníquese ésta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr.

Segundo

Con base en el art. 851.3 se denuncia el vicio por quebrantamiento de forma existente.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24.2 de la CE.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal desestimó los tres motivos y la la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Marco Antonio como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas al haber sido hallado en su poder una papelina de cocaína de 0'40 gramos y en su domicilio instrumentos de los que se usan en el mencionado tráfico así como unos papeles manuscritos por él con anotaciones que asimismo se consideraron propias de este ilícito comercio, imponiéndole las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, que es el mínimo legalmente permitido en esta clase de infracciones cuando, como aquí ocurrió, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Contra dicha resolución el condenado recurrió en casación en base a tres motivos que han de ser rechazados.

SEGUNDO

En el motivo primero, con el amparo formal del nº 1º del art. 851 de la LECr, se plantean tres cuestiones distintas:

  1. La primera que hace relación a la presunción de inocencia y será examinada con el motivo 3º.

  2. La segunda en la que simplemente se afirma que los hechos probados no conducen a la calificación jurídica de la sentencia, porque, se dice, en ningún lugar aparece la afirmación de que se dedican al tráfico de drogas.

    Hemos de decir que basta al respecto con que en el hecho probado se recojan las circunstancias de las que se induce, mediante el correspondiente juicio de inferencias, ya el destino al tráfico de la droga ocupada, ya la realidad de ese mismo tráfico, siendo procesalmente correcto razonar después en los fundamentos de derecho tal juicio de inferencias, que es lo que aquí ocurrió.

  3. La tercera cuestión planteada es la única que tiene encaje en el nº 1º del art. 851. Se afirma la falta de claridad en la exposición de los hechos probados, pero no se precisa donde radica esa falta de claridad, lo que impide que aquí demos una contestación adecuada. Baste, por tanto, a tal fin decir que, leído con el detenimiento necesario el relato de hechos de la sentencia recurrida, no apreciamos oscuridad alguna que pudiera constituir el vicio procesal aquí denunciado.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 3º del mismo art. 851 de la LECr, se afirma que hubo incongruencia omisiva al no haberse resuelto determinadas cuestiones planteadas en la instancia.

Pretende el recurrente que existió tal incongruencia por dos razones:

  1. Porque no se dice que la balanza que en su domicilio tenía el acusado, pertenecía, no a éste, sino a Diego , que vivía en el mismo piso y así lo declaró en el juicio oral.

Si la Audiencia no afirmó como probada tal circunstancia fue simplemente porque no creyó tal manifestación de Diego , que había declarado en la instrucción y nada había dicho al respecto, como tampoco lo había dicho el acusado, de modo que esa pretendida propiedad de la balanza apareció por vez primera en el juicio oral.b) Porque se omitió la condición del acusado como consumidor de droga.

Aparece claro que la sentencia recurrida entendió que la papelina de 0'40 gramos de cocaína el acusado la poseía para el tráfico, no por el hecho de que no fuera consumidor, sino porque en su poder se encontraron determinados instrumentos y unos papeles manuscritos que demostraban la dedicación a este comercio ilícito, como luego explicaremos, con lo cual, ante la realidad de ese tráfico así acreditado, lo que razona el fundamento de derecho 1º de la resolución de la Audiencia, es claro que se torna irrelevante el que Marco Antonio fuera o no consumidor de la clase de droga referida.

En todo caso, tales dos cuestiones son de orden fáctico. Se trata en ambos casos de circunstancias de hecho que pretende utilizar el acusado para hacer ver que no se dedicaba al tráfico de drogas. Y sólo cabe dentro del nº 3º del art. 851 la no resolución sobre los "puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", debiendo entenderse por tales los extremos que plantean las partes que tengan un contenido no fáctico sino jurídico, como reiteradamente viene diciendo esta Sala, porque para los extremos fácticos omitidos está la vía, singularmente restrictiva de acuerdo con la naturaleza del recurso de casación, del nº 2º del art. 849 que sólo obliga a la inclusión de lo indebidamente omitido en el relato de hechos, en este trámite, cuando ello se acredite mediante prueba documental no contradicha por otros elementos probatorios; o la del nº 1º del art. 851, cuando la omisión de circunstancias de hecho provoca la falta de claridad del relato, lo que aquí no ocurrió.

En conclusión, no nos encontramos ante la incongruencia omisiva propia del nº 3º del art. 851, que sólo comprende la no resolución de alguna de las custiones jurídicas planteadas por las partes.

También ha de rechazarse este motivo 2º.

CUARTO

Por último, en el motivo 3º, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr (debió utilizarse el cauce más específico del art. 5.4 de la LOPJ), se alega infracción de precepto constitucional en lo referente al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, porque, se dice, no hubo prueba que pudiera acreditar el destino al tráfico de la cantidad ocupada.

Tiene razón el recurrente en cuanto que lo exiguo de la cocaína intervenida en el caso presente, una sola papelina de 0'40 gramos, no puede constituir indicio de dedicación a la venta de tal sustancia estupefaciente, pero es que la Audiencia no tomó este dato como fundamento de la prueba de indicios que utilizó al respecto.

El fundamento de derecho primero de la sentencia aquí impugnada, antes referido, sin hacer mención alguna de tal cantidad, habla de los siguientes elementos de prueba:

  1. La aprehensión de la cocaína , en poder del acusado, hecho no discutido y expresamente admitido por el ahora recurrente.

  2. La testifical de los policías actuantes, que junto con las declaraciones del propio acusado, acreditaron la realidad de los hechos básicos utilizados como indicios en el mecanismo de la prueba indirecta utilizada para acreditar la dedicación al tráfico de cocaína por el que se condenó, esto es los diversos instrumentos poseídos por el acusado y los papeles manuscritos antes referidos.

  3. La prueba de indicios a través de la cual deduce la mencionada dedicación al tráfico, "consistente en la ocupación de los instrumentos también descritos, impropios de quien se limita sólo a consumir, y en la contabilidad en trozos de papel manuscritos por el procesado en un setenta y cinco por ciento, según dictamen pericial caligráfico, de los que con toda lógica se infiere eran las anotaciones de compras y ventas llevadas a cabo por él mismo", según dice literalmente el tan repetido fundamento de derecho 1º.

Estimamos ahora que tal prueba de indicios ha sido aquí correctamente construída:

  1. El hallazgo de los referidos instrumentos que se detallan en el relato de hechos probados (balanza de precisión, cuchara quemada, bicarbonato sódico, cucharillas con restos de polvo, rollos de papel de plata y de celofán) y particularmente los trozos de papel en su mayoría manuscritos por el propio acusado (dictámen pericial de los folios 62 a 65 y 24) conteniendo anotaciones de pequeñas cantidades, nombres y direcciones que, correctamente a juicio de esta Sala que ha examinado su contenido (folios 12 a 15), califica la Audiencia como "típicas de la contabilidad en el tráfico ilícito"), constituyen los hechos básicos plenamente acreditados (art. 1.249 CC) de que ha de partirse como fundamento de toda prueba de indicios.B) Estimamos razonable el procedimiento de inducción que utiliza la Audiencia para llegar al conocimiento de la realidad de la dedicación a dicho tráfico por parte del acusado, pues entre tales hechos (instrumentos y papeles manuscritos antes referidos) y su conclusión existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, exigido para las presunciones "hominis" (no otra cosa es la prueba de indicios en el ámbito del proceso penal) en el art. 1.253 del mismo Código.

En realidad, si examináramos con rigor la naturaleza de los mencionados papeles, escritos de puño y letra del acusado conforme acreditó la referida prueba pericial caligráfica cuyo resultado positivo nadie ha puesto en duda, y si las anotaciones que tales papeles reflejan son, como dice la Audiencia, típicas de la contabilidad en esta clase de tráfico ilícito, habríamos de llegar a la conclusión de que no nos hallamos ante un hecho básico o indiciario a utilizar como un elemento más revelador, mediante la vía de la prueba de indicios, de la realidad de una actividad de tráfico de drogas, sino ante una auténtica y propia prueba documental consistente en unos documentos privados, adverados por prueba pericial caligráfica, que constituiría una verdadera prueba directa del hecho de la dedicación a tal tráfico por parte de quien los escribió.

En todo caso, hubo prueba apta para destruir la presunción de inocencia que la Audiencia, razonada y razonablemente, reputó suficiente para eliminar cualquier duda que pudiera existir respecto de la realidad de la posesión de cocaína para traficar con ella, lo que constituye un delito del art. 344 del CP por el que la Audiencia correctamente condenó.

Ha de desestimarse también este motivo 3º, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de derecho constitucional formulado por Marco Antonio contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Segovia 27/2000, 30 de Marzo de 2000
    • España
    • 30 Marzo 2000
    ...como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss.T.S. de 18 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1994, 21 de julio de 1994, 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 27 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996, 12 de......
  • SAP Segovia 36/1999, 14 de Abril de 1999
    • España
    • 14 Abril 1999
    ...que presidio su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( S.T.S. 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); apreciándose en la presente causa que el Juez a quo estimó plena......
  • SAP Madrid 109/2008, 7 de Marzo de 2008
    • España
    • 7 Marzo 2008
    ...que los documentos privados no reconocidos carecen de valor a no ser que puedan conjugarse con otros elementos de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; y 26 mayo 99, entre otras), y en el caso de autos no ha sido así, antes al co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR