STS, 7 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2682/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Raquel Y Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Del Campo Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 4232 de 1992 contra Raquel y Carlos Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 6 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 14 horas del día 29 de septiembre de 1.992 fueron detenidos en el parque Isabel Clara Eugenia, sito entre las calles Mar Caspio y Valdetorres del Jarama de Madrid, los hoy acusados Raquel y Carlos Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que junto a un individuo al que no afecta la presente resolución y durante toda la mañana habían vendido papelinas de heroína a los diversos jóvenes que allí acudían -algunos de los cuales y en concreto Jose Ángel , Ignacio , Eugenia y Antonio fueron identificados, ocupándoseles a cada uno una papelina de dicha sustancia con los pesos respectivos de 0,03 gramos al 58% de pureza, 0,003 gramos al mismo porcentaje, 0,03 gramos al 53 3% de riqueza y 0,05 gramos al 77%- sirviéndose para ello de un edificio en ruinas allí existente en el que los encausados y su compañero se introducían por breve espacio de tiempo una vez recogido el dinero de la persona que acudía y a la que después entregaban uno o varios envoltorios; ocupándosele a Carlos Francisco en el momento de su detención 6000 ptas sin que, no obstante registrarse y dado el estado ruinoso del edificio, se hallaran papelinas ni el resto del dinero producto de las ventas realizadas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Raquel y Carlos Francisco como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya defindio sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas a cada uno de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS CON UN MES DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE INSOLVENCIA, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago cada uno de una tercera parte de las costas procesales.

    Destrúyase la droga intervenida y adjudíquese al Estado las seis mil pesetas ocupadas a Carlos Francisco .

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.Reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad criminal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Raquel y Carlos Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO (UNICO): Comprendido en el art. 849.1º y de la LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba y por haberse infringido el art. 24 de la C.E. que consagra el principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 25 de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mismo carácter tiene la impugnación ejercitada por la acusada condenada por el tribunal de instancia, que en un motivo apoyado en los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo viene lastrado ya en su simple desarrollo de ausencia de fundamentación y por ello pudo ya en su momento haber sido inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el 2º de tal precepto, por cuanto tal desarrollo no niega la existencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo, sino que se dedica a una valoración subjetiva crítica de la tomada en cuenta por el tribunal sentenciador de instancia en ejercicio de las facultades que privativamente le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley procesal; y ello es algo distinto a la presunción de inocencia, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial tanto del TC. (SS., entre muchas, 217/1989, 82/1992, 104/1992 y 323/1993) como de esta Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992 y 721/1994).

Y que existió prueba de cargo suficiente resulta indudable, pues el tribunal de instancia contó con la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales, y ello, en virtud de lo dispuesto en los artículso 297 y 717 de la reiteradamente citada Ley procesal, es prueba de cargo suficiente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala: entre otras, SS. 1.259/1992, de 3 de junio, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 690/1993, de 29 de marzo, 1.398/1993, de 15 de junio, y 2.329/1993, de 23 de octubre.

En consecuencia, y sin precisión de insistencias fundamentadoras que se traducirían en simples reiteraciones, procede la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Raquel Y Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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