STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso555/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Pedro Antonio , Julián , Asunción y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.

D. Jorge Deleito García Pascual Martí y Julián y, por el Procurador Sr. D. Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros María y Ángel Daniel

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, instruyó Sumario con el número 70 de 1.983, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Probado y así expresa y terminatemente se declara, que:

    1) El procesado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Gerente de DIRECCION000 ., en la que tiene participación del 10 %, consciente de que Asunción y Ángel Daniel en su calidad de partícipes en un 15 % cada uno en dicha S.L., no habían dado su conformidad para acogerse al régimen de transparencia fiscal, firmó el acta de la Junta de la S.L. celebrada el 15.12.79 en Denia en la que se afirmaba haberse acogido la sociedad al régimen de transparencia fiscal por unanimidad de los socios, sin que Asunción y Ángel Daniel se hallaran presentes en dicho acto. En fecha no concretada pero posterior al 7.12.1981, los procesados Julián y Ángel , éste último ya fallecido, y el primero mayor de edad y sin antecedentes penales, partícipes en la sociedad en el 10 y el 30 % respectivamente, firmaron la referida acta conscientes de que los hermanos Ángel Daniel Asunción no habían consentido el acuerdo ni se hallaban presentes en dicho acto. Igualmente la firmó Alfredo , ya fallecido, que ostentaba el 20 % de las participaciones sociales.- 2) Los procesados Pedro Antonio y Ángel , que gestionaban de hecho DIRECCION000 . percibieron cada uno en concepto de "gastos de gestión indirecta" el 5 % de los beneficios líquidos de la S.L. entre los ejercicios de 1973 a 1982, lo que representa en total 3.188.049 pesetas cada uno, y del mismo modo, Julián y Pedro Antonio , venían percibiendo un 10 % de los beneficios netos de cada ejercicio, pero al menos desde 1973 hasta 1982, calculaban el referido porcentaje sobre los beneficios brutos, lo que determinó que las respectivas percepciones ascendieran a 968.944 pesetas más de lo que hubiera correspondido de calcularlo sobre el beneficio neto.- Estas percepciones las hicieron propias los acusados al amparo del acuerdo tomado en Junta General de 15 de septiembre de 1962, en la creencia de que el acuerdo tenía validez para años sucesivos, y que al no especificar si debia recaer sobre beneficios netos o brutos, era tambien correcto sobre éstos últimos.

    En todo caso, tales repartos y percepciones efecuadas durante los años que se citan, se incluyeron en las cuentas sociales anuales, sin que ningún socio pusiera reparo a ellas. Asimismo, contaban con laaquiescencia tácita de socios, que entre los propios procesados y los demás pertenecientes a los no querellantes, sumaban un 70 % de las acciones, lo que haría se hallaran persuadidos de la legitimidad de tales percepciones.- 3) Julián venía ejerciendo en el periodo antes citado la actividad de agente de seguros por cuenta de DIRECCION000 ., que soportaba los gastos de dicha actividad, sin que incluyese en las cuentas sociales beneficios de 6.549.147 pesetas, obtenidos en este ramo, cantidad que mantenía en su cuenta particular. De estos beneficios ha entregado a Ángel Daniel y Asunción 780.568 pesetas a cada uno, por su participación social, imputables a los ejercicios de 1978 a 1982. Tal proceder tenía por objeto el cumplimiento de la legalidad vigente, según la cual el agente de seguros no podía ser una persona jurídica. Por esta vía indirecta, la casa concesionaria de automóviles ( DIRECCION000 .), llevaba a cabo la actividad de seguros en beneficio de todos los socios, pero necesariamente desde el punto de vista formal, figuraba a nombre de Julián , convirtíendose en ingresos societarios atípicos.

    Del principal, dicho procesado nunca dispuso en beneficio propio.

    Parece ser que si percibía los intereses en compensación de los mayores pagos que debía efectuar en su particular declaración de la renta de las personas físicas, sin que conste, al no haberse liquidado las cuentas, que pudiera beneficiarse económicamente con tal titularidad formal de agente.- 4) En su calidad de Gerentes, llevaron a cabo los procesados, Pedro Antonio y Julián , la legalización de libros contables de la entidad DIRECCION000 ., concretamente: -NUEVE LIBROS DIARIOS que llevan fecha 3 de marzo de 1981, números 875516, 875517, 875522, 875525, 875526, 875527, 875658, 875660 y 875521.- UN LIBRO DE BALANCE DE SUMAS Y SALDOS, que lleva fecha 3 de marzo de 1981, número 875.524.- SEIS LIBROS DIARIOS, que llevan fecha 5 de marzo de 1982, con los números 875518, 875519, 875625, 875650, 875651 y 875652.- DOS LIBROS BALANCES DE SUMA Y SALDO, que llevan fecha 5 de marzo de 1982 con los números 875646 y 875647.- DOS LIBROS DE CUENTAS DE EXPLOTACION, que llevan fecha 5 de marzo de 1982, con los números 875653 y 875654.- Al parecer, las fechas anticipadas debían corresponder a otras anteriores a las que se practicó la legalización, aunque no existe plena seguridad de ello. En todo caso, no se ha acreditado que fueran los acusados los que las hubieran alterado, y ninguna finalidad o perjuicio se ha revelado, para caso de que el posible desajuste entre las respectivas fechas se hubiera producido.- 5) Los acusados, Pedro Antonio y Julián , como Gerentes de DIRECCION000 ., en el Balance del año 1979, con el propósito de esclarecer una situación jurídica que provenía de mucho tiempo antes, sin que ningún socio solicitara su regulación, rebajaron del capítulo de "reservas", un importe de

    17.194.493,4 pesetas, con la sola pretensión de sacar del patrimonio social los solares sobre los que se construyó el edificio y plantas sociales, que realmente pertenecían privativamente a los socios.- 6) Como quiera que los bienes inmuebles liberados (solares), no pudieron de hecho ser retirados por los socios, al estar construido sobre las mismas el edificio social, (la aportación en su día fue consentida por los querellantes o causahabientes) Pedro Antonio , con el consentimiento de otros socios ( en total 70 % de acciones) y en contra de los querellantes (30%), lo hizo figurar como arrendamiento de los libros de Contabilidad, sin que con ello se beneficiara, ni consta que causara un perjuicio económico directo a los socios. Su pretensión no era vincular por un contrato el solar a la sociedad, sino que sus pretensiones eran justificar frente a Hacienda la situación anómala, de estar a nombre de la sociedad unos solares privativos de los socios.- 7) Consecuente con lo anterior, y al sólo objeto de cubrir formalmente la regulación, Pedro Antonio firmó un recibo de alquiler el 31 de diciembre de 1979, por importe de 629.779 pesetas, sin que conste lo percibiera o causara algún perjuicio económico directo a los socios.- 8) Con respecto a los ingresos de las cuentas de explotación de los años 1977 a 1982, cuyos importes certificados por SEAT ascendían a la suma de 22.695.482 pesetas, no se ha acreditado que no estuviesen justificados en las cuentas sociales o que se beneficiaran los procesados en alguna cantidad en perjuicio de los demás socios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados en esta causa, Pedro Antonio y Julián , como autores responsables de un delito de FALSEDAD EN docUMENTO MERCANTIL (hecho probado nº 1), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 pesetas), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago por mitad y con carácter solidario, de la tercera parte de las costas del juicio.- Que, asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a dichos procesados de los demas delitos que se les imputaban, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las otras dos terceras partes y ello, con reserva a los querellantes de las pertinentes accciones civiles.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de SOLVENCIA de dichos procesados, que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase a los procesados, al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de DIEZ días.3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Pedro Antonio y Julián , y por los acusadores particulares Asunción y Ángel Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS PROCESADOS Pedro Antonio y Julián .- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose violación por no aplicación del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia relacionado con el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 9º de la Constitución, invocado al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, aduciéndose infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el artículo 302 número 2º y 4º del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS ACUSADORES PARTICULARES Asunción Y Ángel Daniel .- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Se formula al amparo del artículo 851, en su número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que resulta manifiesta contradicción entre hechos declarados probados, en la Sentencia que se recurre.- MOTIVO NOVENO DE CASACION .- Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringidos por su falta de aplicación, los artículos 303, en relación con el artículo 302, 4º y 5º ambos del Código Penal, y a su vez, en relación con el artículos 69 bis y 14 de igual Cuerpo Legal.- MOTIVO DECIMO DE CASACION .- Se formula al amparo del artículo 849, número 1º, señalando como infringido, por falta de aplicación, el artículo 306 en relación con el 302, ambos del Código Penal, en su relación concursal con el artículo 535 y el 528, tambien de igual cuerpo legal.- MOTIVO UNDECIMO DE CASACION .- Se formula al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalado como infringido el artículo 303 en relación con el artículo 302.4º, ambos del Código Penal.- MOTIVO DECIMOSEGUNDO DE CASACION .- Se interpone al amparo de lo previsto en el artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por su falta de aplicación, el artículo 535 del Código Penal.- MOTIVO DECIMOTERCERO DE CASACION .- Se interpone al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, dada su falta de aplicación del artículo 529, 7ª, en relación con el artículo 528, párrafo 2º y, artículo 69 bis, ambos del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso de los querellados, así como la de los motivos primero, segundo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del recurso de la acusación, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Noviembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos que quedan por examinar en este trámite del recurso interpuesto por los acusados, se censura a los jueces de instancia haber quebrantado en su sentencia el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24-2 de la Constitución española al proferir su fallo condenatorio sin existencia de pruebas de cargo, legalmente obtenidas, de las que deducir las respectivas participaciones de aquellos en el hecho criminal que se les imputa; más si se analizan con el rigor que el caso merece las diligencias practicadas se llegara a la conclusión de que la denuncia que se hace no es cierta, ya que, en la causa seguida en averiguación de la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos base de la querella promovida por los acusadores particulares, obra el acta de la Junta de la DIRECCION000 , celebrada el 15 de diciembre de 1979, en la que se hizo constar que dicha entidad se acogia por unanimidad de todos sus socios al régimen de transparencia fiscal y las manifestaciones de dichos acusadores particulares, socios de dicha mercantil, que se opusieron a tal acuerdo y dejaron de suscribir el documento o acta referida, lo que es suficiente, en unión de las demas probanzas realizadas, para que la sala de instancia pudiera llegar, como llegó, a la convicción fáctica estampada en la sentencia que, al gozar, como gozó de soporte probatorio en que apoyarse, deja inane, sin eficacia y sin valor, el principio cuya vulneración se reclama, por lo que este motivo debe rechazarse desde luego.

SEGUNDO

Y en cuanto al motivo que resta de igual recurso que debe correr la misma suerte desestimatoria que el que le precede, ya que, consistiendo la falsedad definida en el artículo 303 del Códigopenal, en relación con los números 2º y 4º del artículo 302 de dicho texto legal, en la alteración de la verdad que debe contener un documento mercantil, como lo son las actas de las Juntas de las Sociedades Limitadas, no es posible dudar que en este caso se ha cometido la expresada infracción, pues, según los hechos declarados probados, la acción que llevaron a cabo los acusados fué la de suscribir el acta que levantaron de la sesión celebrada por DIRECCION000 . el 15 de diciembre de 1979 haciendo constar en ella que, por unanimidad de todos sus socios, se adscribia la citada mercantil al régimen de transparencia fiscal, siendo así que los acusadores particulares no dieron su asentimiento a ello, ni participaron en la sesión en que tal acta se levantó, con lo que es claro que se consumo el citado delito, que no requiere, para su perseguibilidad y sanción, ni ánimo de lucro, ni perjuicio de tercero, ni propósito de causarlo.

TERCERO

En cuanto al motivo tercero del recurso de los acusadores particulares, primero de los que deben ser analizados en éste trámite de fondo por inadmisión de los anteriores en su momento procesal oportuno, que relatado motivo carece de la necesaria consistencia suasoria para su estimación en derecho, pues la contradicción que autoriza interponer el inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, como quebrantamiento de forma, cuando se dá entre pasajes estampados en la declaración de hechos probados de una sentencia, requiere, de modo incuestionable, que los términos que se empleen del mismo signo sean tan irreconciliables y opuestos que la aceptación de uno suponga el rechace inexorable del otro, pues entonces no hay manera cierta de saber lo que en definitiva se describe como sucedido, y en este caso, examinadas las frases que se censuran, y que se refieren a la misma cuestión, es incontestable que no se da entre ellas la radical contradicción que se predica, pues muy bien puede ocurrir, como ocurrió, que Julián mantuviese en su cuenta particular los 6.549.147 pesetas obtenidas en el ramo de seguros por cuenta de DIRECCION000 ., y que sin embargo, dicho procesado, no dispusiese, en beneficio propio, de dicha cantidad, que permanecia íntegra en la cuenta en la que se ingresó, por lo que, por tanto, el relatado motivo no puede merecer acogimiento.

CUARTO

Y respecto a los motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de dicho último recurso, que ninguno de ellos puede ser aceptado en la forma en que se piden, pues incolumes los hechos declarados probados por inadmisión de todos los motivos formulados por error de hecho en la apreciación de la prueba y por lo tanto, viniendo obligada esta Sala y los propios recurrentes a aceptar los mismos en toda su integridad, orden y significación, es notorio, a su vista, la imposibilidad de calificarlos jurídicamente como constitutivos de las distintas infracciones delicitivas señaladas en tales motivos, ya que, en cuanto a las falsedades, se niega, por los juzgadores de instancia, que los acusados las realizasen, y, respecto a las apropiaciones indebidas, lo que se afirma es que ninguna cantidad detrajeron aquellos en su propio beneficio, lo que tanto quiere decir como que faltan los elementos objetivos típicos de cada una de las figuras punibles objeto de acusación, y si ello es así, como así es, no queda otra alternativa que la de rechazar el recurso por estos motivos, con confirmación plena del fallo que se combate.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Pedro Antonio Y Julián , ni a los promovidos por los acusadores particulares Asunción y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra los primeros por delito de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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