STS, 20 de Noviembre de 1993

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso989/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por los delitos de tenencia ilícita de armas, robo con intimidación, uso de armas y extorsión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ungria López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, instruyó procedimiento abreviado con el número 250 de 1.989, contra Enrique , Juan Pablo , Jaime Y Carlos Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada, pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Los acusados Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anteriodad por delito de deserción a la pena de tres meses y un día de arresto mayor, Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de utilización de vehículo de motor ajeno a la pena de multa de 30.000 pesetas, puesto previamente de acuerdo y actuando unas veces los tres y otras solamente dos, llevaron a cabo los siguientes hechos: A)Los tres acusados, con las caras cubiertas con medias negras, portando indistintamente una escopeta de cañones recortados marca Franchi Prestige nº NUM000 P, que había sido sustraída previamente a su dueño y en perfecto estado de conservación y uso, así como de diversos cuchillos de monte, sobre la 1 horas del día 12 de julio de 1989 se introdujeron con propósito de ilícito beneficio, en la vivienda de Pedro Jesús , sito en la Urbanización DIRECCION000 de Marbella,, donde amenazando a los presentes se apoderaron de 2.645 dólares USA, 400.000 ptas y objetos por valor de

82.000 ptas, de los cuales se recuperaron y entregaron a sus dueños 22.000 ptas y efectos por valor de 600 ptas. y los dólares. B)Sobre las 23,30 horas del día 18 de julio del mismo año, los acusados Enrique Y Jaime , por el mismo procedimiento y con los mismos medios, se introdujeron en el domicilio de Paula , sito en la Urbanización citada, donde se apoderaron de 375.000 ptas y 300 libras esterlinas. C)Sobre las 0 horas del día 29 de Julio de 1.989, los tres acusados, siempre por la misma forma de operar, se introdujeron en la vivienda de Claudia , sita en la Urbanización DIRECCION001 de Marbella, donde se apoderaron de treinta mil pesetas y joyas por valor de 2.400.000 ptas. D)Sobre las 0 horas del día 1 de agosto de 1.989, los acusados Enrique Y Jaime , con la misma forma de actuar, se introdujeron en la vivienda de Ismael , donde se apoderaron de joyas y efectos por valor de 2.016.00 ptas y 43.000 ptas en metálico de las que fueron recuperadas 16.000. E)Sobre las 2,30 horas del día 21 de agosto de 1989, los tres acusados, actuando de forma idéntica, penetraron en el domicilio de Ángela , en la DIRECCION000 de Marbella, donde seapoderaron de efectos y joyas por valor de 2.815.000 ptas y 300.000 ptas en metálico, recuperándose efectos por valor de 15.000 ptas. F)Sobre las 0,15 horas del día 22 de agosto de 1989 los acusados Enrique Y Jaime , por el mismo procedimiento se apoderaron en el domicilio de Mariano , de joyas por valor de

14.250.000 ptas y 17.000 en metálico, recuperándose joyas por valor de 250.000 ptas y de Trinidad efectos por valor de 300.000 ptas. G)Sobre las 23,45 horas del día 23 de agosto de 1.989, los acusados Enrique Y Jaime se introdujeron en la vivienda de Octavio , donde se apoderaron de joyas y efectos por valor de 940.000 y 200.000 ptas en metálico de lo que se recuperaron joyas por valor de 140.000 propiedad de dicho perjudicado; joyas por valor de 890.000 propiedad de Isidro , así como 50.000 ptas y 200 libras esterlinas, de lo que se recuperó joyas por valor de 190.000 ptas: joyas propiedad de Maribel por valor de 2.250.000 de las que se recuperaron algunas por valor de 25.000 y finalmente joyas propiedad de Lourdes tasadas en

30.000 ptas. H)En éste último domicilio, los dos acusados intervinientes en el hecho anterior, amenazaron con las armas de manera especial a Octavio y consiguieron así que les extendiera un cheque contra su cuenta corriente en el Barklays Bank S.R.E. por importe de 100.000 ptas el que no consiguió cobrar Enrique por ser detenido en dicho banco por la Policía. No ha quedado acreditada participación alguna en los hechos por parte de Carlos Ramón y Asunción ni siquiera como encubridores.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Ramón y Asunción de los delitos cometidos por los demás y de los que se les acusaba en concepto de encubridores, con declaración de oficio de las catorce treintaseisavas partes de las costas procesales. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Enrique , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor; como autor de siete delitos de robo con intimidación, uso de armas y en casa habitada, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia genérica y agravante de disfraz, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor por cada uno de los delitos; y como autor de un delito de extorsión, con la concurrencia de las mismas circunstancias agravantes específicas y genéricas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, al pago de nueve treintaseisavas partes de las costas. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Jaime , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión menor; como autor de siete delitos de robo con intimidación, uso de armas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de disfraz, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor por cada delito; y como autor de un delito de extorsión, con la concurrencia de las mismas circunstancias agravantes genérica y específicas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y al pago de nueve treintaseisavas partes de las costas procesales. Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión menor; como autor de tres delitos de robo con intimidación con uso de armas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante y genérica de disfraz, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor por cada delito y al pago de cuatro treintaseisavas partes de las costas procesales. Igualmente se condena a los tres acusados que resultan condenados a pagar solidariamente por vía de indemnización las cantidades siguientes: A Pedro Jesús SESENTA MIL PESETAS; a Juan Francisco en SEISCIENTAS PESETAS y el contravalor de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO dólares USA, a Claudia en DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL PESETAS, y a Ángela en TRES MILLONES CIEN MIL PESETAS. Igualmente se condena a los acusados Enrique Y Jaime a pagar solidariamente a Paula CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS y el contravalor de TRESCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS; a Ismael DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESETAS; a Mariano CATORCE MILLONES DIEZ Y SIETE MIL PESETAS; a Trinidad TRESCIENTAS MIL PESETAS, a Octavio UN MILLON DE PESETAS, a Isidro SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS; y el contravalor de DOSCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS; a Maribel DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS; a Lourdes TREINTA MIL PESETAS y a la Cía. Sun Alliance en la cantidad que justifique en ejecución de sentencia como pagada a Catalina . Los condenados a penas privativas de libertad sufrirán las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siéndoles de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por ésta causa. En el cumplimiento de dichas penas se tendrá en cuenta la limitación establecida por el artículo 70, nº 2 del Código Penal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó elrecurso basándolo en 6 motivos, quedando inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, los motivos quinto y sexto por infracción de ley, quedando admitidos los motivos 1º, 2º, 3º y 4º también por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERO

Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el número 2 del artículo 24 de la Constitución consistente en la infracción, por falta de aplicación, del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción, por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal.

TERCERO

Se funda este motivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500, 501,5º y último párrafo, en relación con el los artículos 505 y 506,1º y 8º del Código Penal.

CUARTO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción, por aplicación indebida del artículo 503 en relación con el 501,5º y 506, 1º y 2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día diez de noviembre del corriente año. Sin la asistencia del Letrado recurrente (pese a estar notificado en legal forma), y con la del Excmo. Sr. Fiscal D. Fernando López quien impugnó los cuatro motivos admitidos, pasando a informar sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha amparado en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica 6/85 alegando vulneración del 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

Ha de recordarse ante todo que este derecho es de carácter interino o provisional en tanto en cuanto no se desvirtúe dicha presunción por pruebas de culpabilidad. En segundo lugar que la valoración de la prueba compete en exclusiva al Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley procesal).

Así pues sólo cabe fundar esta alegación ante esta Sala de casación en la inexistencia de prueba válida suficiente para haber sido valorada como base de los cargos imputados.

En el caso del recurso la Sala de instancia ha motivado esa valoración detalladamente para cada imputado en el fundamento de Derecho correspondiente y sus razonamientos e inferencias se ajustan a patrones de sana lógica y criterios de experiencia común y forense.

Es válida la ponderación contrastada de la acusación detallada en identidad, rol y actuación del recurrente por su coimputado no sólo en el atestado, con presencia de Letrado sino también ante el Juez, aunque comenzara a vacilar en el careo (por razones muy comprensibles en experiencia común) y se desdijera del todo en el juicio oral. En tales casos es legítimo que el juzgador en su posición de inmediación sopese la credibilidad, sinceridad, espontaneidad de unas y otras declaraciones prestadas sin o con presencia del codelincuente y rechaze por inverosímil la variante última e inconexa eludiendo la identificabilidad de los copartícipes. Aquellas imputaciones primeras no son atribuibles a autoexculpación pues el declarante siempre, incluso en juicio, ha reconocido su propia participación y no constan ni se han justificado razones de hostilidad.

Pero, además, es que esa imputación está confirmada por la coincidencia de señas facilitadas por otros testigos y sobre todo por la preencia en el domicilio del recurrente y de su hermana de joyas y efectos procedentes de las varias sustracciones practicadas, identificadas por sus propietarios y de las que no ha podido dar explicación satisfactoria; así como otros indicios recogidos en la sentencia. Los policías se han ratificado en el juicio oral. Los denunciantes ausentes en el extranjero no han podido comparecer por lo que, sus declaraciones anteriores pueden tomarse en cuenta no por sí solas pero como confirmativas de las demás pruebas. Y a todo ello hay que unir la violencia con que se opuso a la identificación y detención, lesionando a dos policías, la actitud levantisca en la Comisaría, donde sin razón aparente ya atribuyó el"chivatazo" a su compinche y amenazó con vengarse de él en la prisión, etc.

Hay así pues prueba válida y suficiente para enervar la presunción y su valoración pertenece al Tribunal a quo.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo por infracción corriente de ley impugna la aplicación del artículo 254 del Código Penal. Tiene que atenerse pues al texto fáctico probado.

En los delitos de robo con uso de armas por los mismos sujetos la disponibilidad del arma es compartida y comunicable.

Por otra parte, el delito de tenencia de armas es permanente y queda acreditado además por la reiteración en su uso.

Finalmente no es incompatible con este delito el que además se aprecie como agravante específica de los robos el que en ellos se usen armas para la intimidación y no sólo las de fuego sino también las blancas, como consta en el caso. No hay dos delitos de tenencia de armas sino uno y otro de robo con el subtipo del último párrafo del artículo 501 del Código. Luego no se da el bis in idem.

Concurren los elementos del tipo penal aplicado correctamente y no hay infracción legal.

TERCERO

El tercer motivo impugna la aplicación de los artículos 500, 501 nº 5 y último párrafo, y en relación 505 y 506 nº 1º y 2º del Código Penal.

Pero el motivo amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal que le obliga a respetar la intangibilidad de los hechos probados no contiene ningún razonamiento jurídico limitándose a contradecir la autoría en oposición al relato probatorio criticando una vez más la valoración de la prueba, cosa que no autoriza el número 1º.

Es inadmisible en virtud del artículo 884 número 3º lo que en esta sentencia determina su desestimación.

CUARTO

El cuarto motivo impugna, en igual cauce, la aplicación del artículo 503 del Código.

El recurrente se limita a decir que ese delito es imposible por dos "hipótesis" y una de ellas es la consabida de que no realizó los hechos. La otra es que de la obtención del cheque por intimidación solo puede responder el que va a cobrarlo, lo cual carece de fundamento pues es de sentido común que puede enviarse a esta gestión incluso a quien no tomó parte en los hechos, o, como sucedió en este caso, a uno de los coautores designado a la suerte; no se condenó a nadie por ir a cobrarlo sino por haber obtenido su firma con intimidación al titular de la cuenta. Y en los hechos probados consta que los tres concertados estuvieron presentes en esa extorsión.

El motivo contradice abiertamente el hecho probado apartado H) y en virtud de la inadmisibilidad del número 3 del artículo 884 debe ahora desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo y otros, por los delitos de tenencia ilícita de armas, robo con intimidación, uso de armas y extorsión. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 35/2007, 2 de Febrero de 2007
    • España
    • 2 Febrero 2007
    ...de indefensión de la víctima, pero no es necesario que esta forma de dolo se haya dado respecto del resultado de muerte (SSTS 16-3-1981, 20-11-1993, 21-1-1997, 21-VI-1999, 14-XII-2001, 4-VI-2001, 3-VI-2002 y 20-I-2003 Del referido delito de asesinato alevoso son responsables en concepto de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR