STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso275/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Beatriz contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Frutos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zragoza incoó procedimiento abreviado con el número 261 de 1992 contra Beatriz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 9 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "La Policía, que vigilaba desde hacía algún tiempo la vivienda sita en en el número 17, 1º izquierda de la calle Borderas de esta ciudad, ocupada por Beatriz y Gema , por observar la entrada en ella de conocidos toxicómanos, previa obtención del oportuno mandamiento judicial procede a registrar la vivienda el día 23 de enero de 1992, encontrando en la misma a Gema y llegando poco después Beatriz . En la diligencia fueron ocupados: en el dormitorio principal, utilizado por Beatriz : dos papelinas conteniendo un polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 1'32 gramos y 36'4% de riqueza; dos papelinas con polvo marrón, que resultó ser heroína, con un peso de 1'20 gramos y 31'7% de riqueza; todo en una mesilla, 31.000.- ptas. en billetes, una balanza de precisión marca "Pesnet", otra marca M.T.", dos sobres de "Sueroral", 4 comprimidos de "Rohipnol", 2 de "Tiadipona", una alianza de oro con la inscripción "Ana 11-12-87", otra con la leyenda "Marta 31-8-90", una cadena de oro, rota, una bata blanca, con rayas rojas, y un par de zapatillas de señora, ambas de la marca Borivel, nuevas y con la etiquetas respectivas. En el Salón se hallaron: un foco de la marca "Videolight", 6.000.- ptas. en billetes, un cuchillo con la punta ligeramente doblada y con el filo manchado de polvo color marrón, un D.N.I. número NUM000 a nombre de Ana María , cuya sustracción había sido denunciada el 25-2-90, y un anillo de oro de caballero, con la iniciales "S.S.". Lo hallado en el doritorio principal pertenecía en exclusiva a Beatriz y estaba destinado o procedía del tráfico de estupefacientes, sin que se haya acreditado la intervención en el mismo de Gema , a la que únicamente pertenece el sello con las iniciales "S.S.". Ninguna de las acusadas presenta signos objetivos de drogodependencia, ni tienen alterada su imputabilidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: CONDENAMOS a Beatriz como autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de PRISION MENOR, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesles. ABSOLVEMOS a Gema del delito contra la salud pública de que estaba acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas, devolviéndole el sello ocupado y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra ella. DECRETAMOS el comiso de las sustancias y dinero ocupados alos que se dará el destino legal que corresponda. DEVUÉLVANSE el resto de las joyas y efectos intervenidos a los que acrediten ser sus propietarios y, en todo caso, cúmplase lo ordenado por la Ley; y el D.N.I. ocupado entréguese a la que aparece como titular. Decretamos la insolvencia de dicha condenada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusada Beatriz , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Beatriz se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba obrante en autos, basada en documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala sentenciadora ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 344 y 69 bis del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación, el artículo 24 número 2 de la Constitución Española y el artículo 18 número 1 y 2 de la Ley Fundamental.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal y alega error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndola al acta del juicio oral en la que constan las declaraciones de la policía y de los acusados, manifestaciones que, como es bien sabido, no tienen la cualidad de documentos a efectos casacionales al ser pruebas personales que no pierden su carácter por la circunstancia de documentarse. Es tan constante y reiterada la doctrina de esta Sala en este sentido, que no hay necesidad de citas pormenorizadas.

Respecto a la pericial médica, en lo que se refiere a la prueba de drogodependencia de la acusada, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, sí podría tener tal carácter de documento, no sólo por ser única, sino porque, complementariamente, y ello es definitivamente importante, se incorpora al final del factum de la sentencia de instancia en el relato de hechos probados.

Lo que sucede es que el informe y la sentencia que se impugna son coincidentes. No se ofrecen signos de drogodependencia ni de alteración de su imputabilidad.

Respecto del registro domiciliario y la presunción de inocencia, se razonará en su momento.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante (aunque metodológicamente hubiera sido preferible examinar con preferencia el último de los motivos, no se hace para mantener, en este caso, la propia sistemática del recurrente), ahora hay que señalar que, acreditado el hecho de la tenencia de la droga, que es el elemento objetivo del delito al que nos venimos refieriendo, sólo resta comprobar si también concurre el subjetivo o ánimo tendencial, esto es, el propósito de tráfico.

Es evidente que descubrir la intención de otra persona es tarea muy difícil y muy complicada, pero inevitablemente, en el ámbito judicial, ello sólo es obligado y sólo conseguible a través de inferencias, de deducciones, construidas sobre la lógica, la experiencia humana y las reglas científicas. En este caso se ocupa droga heterogénea (heroína y cocaína), se encuentra empaquetada, existe "Sueroral" y "Rohipnol",dos balanzas de precisión, dinero y joyas -salvo un sello de caballero- cuya procedencia no se conoce; no basta con este último dato pero, también cuando existe, puede, con otros más importantes, reforzar la convicción, teniendo en cuenta la falta de trabajo y carencia de drogadicción.

La Sala de instancia no actuó sin que precediera una reflexión acorde con el problema que se planteaba, hasta el punto de que una de las acusadas fue absuelta porque, respecto de ella, no existe prueba de cargo que pudiera justificar la condena.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Se denuncia la violación del principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental. Sobre él hay que decir lo siguiente:

  1. Es cierto que todos los delitos han de ser probados ante el Tribunal o Juez sentenciador, bajo los principios de contradicción e inmediación que, con la oralidad, son garantías inexcusables para los justiciables y la sociedad. El delito flagrante tiene una proyección procesal en cuanto que su existencia conduce a estos solos efectos: la toma de determinadas decisiones en la fase de investigación o instrucción, nada más. El llamado delito flagrante necesita probarse, como cualquier otro, puesto que, como ya queda dicho, tal calificación se hace de manera provisional y a los solos efectos de legitimar "ab initio" determinadas actuaciones y de seguir una u otra vía procesal.

    Los agentes de policía, cuando son testigos de un acontecimiento, han de manifestar lo que vieron, oyeron o percibieron de otra forma ante el juzgador. Es compatible el respeto que merece su importante tarea, cuya trascendencia es innegable, con las garantías de los acusados. El policía, como cualquier persona, puede equivocarse en sus apreciaciones, por ello, sin duda, la Sala ha prescindido del llamado delito testimonial, que fue una especie de construcción rectísimamente intencionada frente a un problema nuevo que luego ha podido, con el tiempo y la reflexión, ser objeto de nuevas y más firmes precisiones.

  2. Respecto del registro domiciliario, fue practicado con mandamiento judicial, pero sin asistencia de Secretario judicial. Por tanto, el acto no fue contrario a la Constitución -ver artículo 18 de la misma- pero no fue eficaz porque, en las circunstancias y en el momento en que dicho registro se produjo, el Secretario judicial, con su presencia, es el único funcionario -aparte la actuación de los Oficiales habilitados- que puede, en este ámbito, dar fe de lo que acontece.

    Pese a que en determinados aspectos no existe absoluta unidad de criterio en esta Sala respecto a los registros a los que nos venimos refiriendo, en cambio, en relación con la distinción acabada de señalar, las posturas son coincidentes.

    La cuestión surge respecto a si los agentes que intervinieron en una diligencia, ineficaz por contradecir normas de rígida observancia, pueden, después, en el acto del juicio oral, acreditar con sus declaraciones lo que en el acto ineficaz - pero no contrario ni afectado por el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 de la Constitución Española)- percibieron, teniendo en cuenta la condición oficial con la que actuaron en el acto nulo (artículo 6.3 del Código Civil).

    En cambio, las acusadas y los testigos, sí está aceptado por la doctrina sin fisuras de esta Sala que pueden declarar ante el juzgador y éste formar su convicción con arreglo a su conciencia y condenar, si de tales manifestaciones nace -bajo la contradicción y la inmediación- esta íntima seguridad que es, en definitiva, en lo que consiste la certeza jurídica.

    Pese a la inteligente observación de que tal conclusión pudiera suponer que se desconoce la teoría de "los frutos del árbol envenenado", no es así porque, con toda evidencia, tales personas, ajenas a la oficialidad del acto en el que no son protagonistas, pueden declarar lo que estimen oportuno y conveniente y será el juzgador quien, conforme ya a las reglas de la sana crítica, decida en el convecimiento de que la relación que existe entre el registro nulo y la declaración - ello es, obviamente, indiscutible, como acaba de decirse- puede no estar, y sin duda en este caso no lo estaba, tenido en cuenta todo por quien ha de juzgar en la instancia y esto es ya valoración de prueba en la que entran muchos factores, entre ellos, las declaraciones de los policías ajenos al registro, por ejemplo, respecto del seguimiento efectuado y las razones del mismo, la presencia de otros testigos, de los coimputados, etc.

    Todo ello conduce a la desestimación del motivo y del recurso.

    1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Beatriz contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 9 de noviembre de 1992 en causa seguida a dicha acusada por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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