STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2887/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular y el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado y a otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere, y el acusado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid instruyó sumario con el número 82/86 contra Jose María y tres más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 26 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- " Jose María , de 54 años de edad en la actualidad, sin antecedentes penales, trabajaba como encartado de la Sociedad " DIRECCION000 ", propiedad de Luis Miguel , en la que llevaba varios años prestando sus servicios, teniendo a su disposición por tal motivo las llaves del almacén que la citada entidad poseía en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 , de Madrid. En tales condiciones y durante los años 1984, 1985 y hasta el mes de abril de 1986, se fué apoderando de cajas de diferentes bebidas alcohólicas, que se guardaban en el recinto, hasta un total de 200 cajas aproximadamente, con un valor medio por caja de 5.800 ptas. Tales cajas fueron vendidas a diversas personas. Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario de un establecimiento de Hostelería, adquirió en sucesivas ocasiones al precio de 2.000 ptas. cada una, conociendo su ilícita procedencia y con intención de lucrarse en la operación.- Jose María vendió en una única ocasión 4 ó 5 cajas a Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de otro establecimiento de Hostelería, sin que conste si éste conocía o no la procedencia de aquellas.- El citado Jose María vendió otras cajas de bebidas a otra persona, a la que no afecta la presente resolución."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos a Jose María , como autor de un delito continuado de hurto, ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, a la pena de UN AÑO de prisión menor, accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo mientras dure la condena y pago de la cuarta parte de las costas causadas.- Asímismo, debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como autor de un delito continuado de receptación ya descrito, a la pena de OCHO MESES de prisión menor, accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de la cuarta parte de las costas.- Y debemos absolver y absolvemos a Antonio , del delito del que se le acusaba, declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.- Jose María y Victor Manuel , deberánindemnizar solidariamente, a la Sociedad " DIRECCION000 " en un total de ochocientas setenta mil pesetas (870.000 ptas.) por los perjuicios causados.- Por su parte Jose María responderá de la diferencia hasta la suma de un millón ciento setenta mil ptas. (1.160.000 ptas.), lo que se concreta en doscientas noventa mil pesetas (290.000 ptas.).- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de Ley, por la Acusación particular Luis Miguel y por el acusado Jose María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación particular formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por entender que la sentencia infringe por violación -inaplicación-, el art. 546 bis a) del C.P., respecto a la actuación en los hechos de Antonio y que declara probada en sus asertos fácticos. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por entender infringido en la sentencia recurrida por violación, respecto a la actuación de Jose María , el art. 516,3º del C.P. TERCERO.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por incurrir la sentencia en un grave error de hecho respecto a la cantidad de las cajas de bebidas sustraídas, cual viene evidenciado por los documentos obrantes en la causa, cual se hizo constar en el escrito preparatorio, y sin que vengan contradichos por otras pruebas. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al vulnerar la sentencia recurrida la tutela judicial efectiva impuesta por el art. 24.1 de la C.E. El recurso interpuesto por la representación de Jose María se basa en el siguiente motivo de casación : UNICO.- Basado en el art. 849, de la L.E.Cr., por infracción por aplicación indebida del art. 69 bis del C.P., al efecto de aumentar en un grado la pena prevista para el delito de hurto.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1991 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa por hurto, se alzan los recursos de casación interpuestos por la acusación particular y del acusado, Jose María . El primero de los recursos se desenvuelve en cuatro motivos de infracción de ley y el del acusado en un único motivo de esta clase.

Recurso de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Se abre el recurso por un motivo de infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando a la sentencia recurrida de infringir el art. 546 bis a) del Código Penal por inaplicación, respecto a la actuación en los hechos de Antonio .

El hecho probado describe, casi "in fine" que > Ciertamente que la inferencia que realiza el órgano a quo en su relato de hechos probados, relativa a que no consta si conocía o no la procedencia de lo adquirido, es revisable en esta vía casacional, pero no debe olvidarse que la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero razona con toda pulcritud y lógica dicho juicio de inferencia y así, en el fundamento tercero de los de Derecho de su sentencia, se recoge y explicita que Antonio reconoció que conocía a Jose María , con el que mantenía relaciones comerciales, dada la identidad de lo negocios a que se dedicaban y que "en una ocasión adquirió 4 ó 5 cajas de bebidas, porque Jose María manifestó que habían sobrado de una celebración, dejándoselas por ello a buen precio, lo que no le extraña por ser este tipo de comportamiento frecuente en las relaciones que mantenían". Añade el citado ordinal, que no se ha acreditado en ningún momento que tales manifestaciones no respondieran a la realidad y añade como dato explicativo que en un registro practicado en su establecimiento a instancia de la acusación particular dió resultado negativo.El razonamiento de la Sala de instancia resulta inatacable por su lógica y buen sentido. El recurrente, lamentablemente, pone el acento impugnatorio en el "precio vil", con olvido de que lo que expresa el fundamento jurídico es que se las proporcionó "a buen precio". La doctrina de esta Sala de Casación ha aludido, como indicio gravemente incriminatorio y capaz de hacer aflorar el delito de receptación, "el precio vil", que en realidad supone una depreciación del producto realizada por los reos de los delitos de robo y hurto para poder convertirlos rápidamente en el fungible dinero, pero que no debe confundirse con el "buen precio", que no puede implicar por ello la conducta receptadora, pues se refiere a un precio que compensa la adquisición del producto, pero sin llegar a la situación de vileza, mezquindad o despreciable valoración económica de la cosa vendida.

Por otra parte, al haber adquirido tan solo cuatro o cinco cajas, cuya valoración -aunque no realizada expresamente en la causa, puede deducirse del valor asignado por el propio perjudicado al folio 45 de la instrucción- no alcanza en modo alguno la cantidad de treinta mil pesetas y para que fuera estimado como receptación sería preciso, en todo caso, que resultara acreditado que el citado Antonio , conocía la procedencia ilícita de un total superior a dicha cantidad.

Por tales razones procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El siguiente motivo bajo el mismo amparo procesal que el precedente, pretende que la sentencia de instancia infringe respecto a la actuación de Jose María el art. 516, 3º del Código Penal por su inaplicación, pues a la vista del hecho probado completado con el oportuno fundamento jurídico, en que lo sustraído supera con creces el millón.

No tiene razón el recurrente, porque la doctrina de esta Sala, si bien referida a la apropiación indebida y a la estafa, ha estimado que la aplicación de la agravante 7ª del art. 529 y el art. 69 bis del Código Penal, en su párrafo primero, inciso final, comportaría la violación del principio non bis in idem, debiendo rechazarse la agravación expresada si ello procede de la acumulación o suma de cuantías de las diversas acciones que forman el sustrato fáctico del delito continuado - sentencias de 27 de mayo de 1987, 7 de marzo y 22 de noviembre de 1990 y 22 de junio de 1992-. Por la misma razón debe aplicarse tal doctrina en los supuestos de hurto cuando entren en juego el art. 69 bis o el art. 516,3ª del Código Penal, en relación con el art. 515,2 del mismo texto legal. La doctrina de este Tribunal se ha pronunciado por qué precepto debe decidirse el Tribunal -sentencia de 28 de enero de 1991- con respecto a la agravante 7ª del art. 529 del Código punitivo o del delito continuado del art. 69 bis del mismo cuerpo legal.

En todo caso, la situación resultaría favorable al acusado, ya que la pena del hurto superior a 30.000 pesetas, como es este el caso, se castiga con arresto mayor y por la concurrencia de la agravante específica 3ª del art. 516 y de acuerdo con el art. 515,2 la pena se impondría en su grado máximo. El grado máximo de arresto mayor oscila de 4 meses y un día a seis meses. Al concurrir la agravante genérica de abuso de confianza (9ª del art. 10º del Código Penal) habría que imponer el grado medio o máximo de la pena (arresto mayor en su grado máximo) que oscila de 4 meses y 21 días a 5 meses y 10 días y 5 meses y 11 días y seis meses. El Tribunal ha impuesto la pena de un año de prisión menor que nunca podría alcanzarse con la argumentación del motivo.

Con relación al concreto supuesto, dada la continuidad delictiva a través del tiempo -años 1984, 1985 y hasta el mes de abril de 1986- y el sucesivo apoderamiento de diversas cajas de bebidas alcohólicas que hacen un total de 200, aproximadamente, como describe el hecho probado y que se valoran a 2000 pesetas cada una patentiza la modalidad delictiva descrita en el art. 69 bis del Código Penal.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso se acoge a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la sentencia impugnada respecto a la cantidad de cajas sustraídas, como viene evidenciado por los documentos aducidos en el escrito de preparación del recurso.

El motivo no puede prosperar, pues aunque se concediera valor documental a los referidos escritos a efectos casacionales -se trata de documentos privados sin adverar los obrantes a los folios 202 al 214 del sumario y no 282 y siguientes como equivocadamente se dice en el motivo- ellos no patentizan equivocación alguna por parte del Tribunal de instancia, pues muchas de tales entregas tuvieron lugar en diciembre de 1979, enero y febrero de 1980, siendo así que las sustracciones se comienzan a realizar desde 1984 a 1986. Las facturas podrán acreditar la adquisición de tales cajas, pero no que las mismas fueran sustraídas y no en el servicio y consumición del público asistente.

Las razones explicitadas en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida sobre el número de cajas sustraídas, son tan lógicas, ponderadas y sensatas que este Tribunal de Casación tiene quehacerlas suyas y rechazar el motivo que ya lo fué en la instancia.

Los documentos en cuestión, aún admitidos generosamente a efectos casacionales del error facti, no acreditan, por tanto, equivocación alguna en el órgano a quo y conduce todo ello a la obligada desestimación del motivo.

QUINTO

El último motivo -cuarto- del recurso de la acusación particular se acoge al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y moteja a la sentencia de instancia de haber vulnerado la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocida por el art. 24.1 de la Constitución. En realidad el motivo es una repetición del anterior que se quiere amparar en un ropaje constitucional, con lamentable olvido de que tal principio se satisface con el juicio con todas sus posibilidades y donde ha comparecido como acusados y con el pronunciamiento de un fallo resolviendo las cuestiones dilucidadas en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva presenta un contenido complejo, que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también a que el fallo se cumpla -sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, 26/1983, de 13 de abril, y 89/1985, de 19 de julio-. Este derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara su inadmisión -sentencias 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 22 de marzo, 19/1986, de 7 de febrero y 232/1988, de 2 de diciembre-.

También la doctrina de esta Sala ha destacado que dicho principio se traduce en el real atendimiento de las consecuencias que el binomio acusación-defensa conlleva, con igualdad de oportunidades de alegación, prueba y contradicción, debatiéndose en el seno del proceso en marcha cuantas pretensiones se aduzcan -sentencias de 21 de abril y 16 de septiembre de 1987-.

El motivo debe ser desestimado por su carencia total de fundamento y con él el recurso de la acusación particular.

Recurso del acusado Jose María .

SEXTO

Se conforma en un motivo único que por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 69 bis, al efecto de aumentar la pena para el delito de hurto.

Entiende el motivo que los delitos patrimoniales quedan exceptuados de la primera de las reglas del art. 69 bis y sometidos exclusivamente a la segunda y por ello no es posible imponer la pena superior en grado, pudiendo tan solo imponer ésta por el perjuicio total causado y sólo podrá imponerse cuando concurra la notoria gravedad del hecho y la generalidad de personas perjudicadas. Por ello estima el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo citado.

El motivo tiene que ser inexcusablemente desestimado, porque carece de total razón. El inciso segundo del párrafo primero, no excluye la regla general, sino que se limita a precisarla y concretarla y así el perjuicio será determinante de la pena básica, de la que debe partir el Tribunal para su empleo en cualquiera de sus grados y así en tanto que se debe partir en todo caso hasta el grado mínimo o medio de la pena superior, tal posibilidad de agravación resulta facultativa para el órgano de instancia en tanto que aparece obligatoria la pena superior en grado en las infracciones patrimoniales, cuando el hecho reviste especial gravedad y existe perjuicio de una generalidad de personas.

La doctrina de este Tribunal de casación así lo ha entendido -sentencias de 24 de noviembre de 1983, 6 de abril y 5 de diciembre de 1989 y 26 de septiembre de 1992-. El inciso segundo no excluye la regla general precedente, sino que la completa, con lo que el perjuicio total determinará la pena "base", bien para que el Tribunal la aplique en cualquiera de sus grados, bien para que, partiendo de ella, opere sobre los grados mínimo y medio de la pena superior. En este caso el procesado cometió un delito de hurto continuado por un valor total de 1.160.000 pesetas, pues así resulta de 200 cajas sustraídas a un precio de

5.800 pesetas caja y los hechos ocurren entre 1984 y 1986. El Tribunal ha impuesto la pena de un año de prisión menor, lo que implica que ha impuesto el grado mínimo de la pena superior.

El motivo único y su recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestoS por la acusación particular y el acusado, contra sentenciadictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de abril de 1991, en causa seguida a Jose María y otros, por delito de hurto y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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