STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso692/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Jesús , Felipe y Carlos María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Trujillo instruyó sumario con el número 8/87 contra Carlos Jesús , Felipe y Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 25 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Que los procesados Carlos Jesús , ejecutoriamente condenado en dos sentencias de 5 de abril de 1984 por delitos de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, Carlos María , nacido el día 4 de junio de 1969 y Felipe

    , también conocido por Ramón , el día 27 de abril de 1987, conforme a un plan previamente concebido, se dirigieron en el automóvil VO-....-Y , propiedad de María Antonieta , hermana de los procesados Carlos Jesús Carlos María , quien desconocía el uso que iban a dar al vehículo, a Jaraicejo, llegando a la estación de servicio de esta localidad sobre la 1'15 horas, donde se encontraba el empleado de la gasolinera Luis Angel , a quien pidieron les suministrara gasolina, y cuando Luis Angel llenaba el depósito, salieron del coche el procesado Carlos Jesús portando una pistola automática, calibre 7'65 milímetros, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento, con la correspondiente munición y el también procesado Felipe que exhibía una escopeta de dos cañones, calibre 16 con los cañones recortados, con el número de serie limado y la pertinente munición, careciendo los tres acusados de las guías y licencias necesarias para su legítimo uso, mientras Carlos María permanecía en el interior del coche; Carlos Jesús encañonó con la pistola a Luis Angel diciéndole: "que entrara en el coche" con la finalidad de llevarle a un lugar retirado donde poderle quitar el dinero que portaba, negándose el empleado, quien forcejeó con Carlos Jesús , disparándose la pistola en esta lucha, alcanzándole el impacto en el antebrazo derecho de Luis Angel . A los gritos de Luis Angel pidiendo auxilio y al oir la detonación salieron de un bar próximo a la gasolinera varias personas, dándose a la fuga los tres procesados, sin lograr apoderarse del dinero, ni llevarse a Luis Angel , sin que conste cual de los tres conducía el automóvil; a gran velocidad se dirigen hacia Cáceres y a la altura del kilómetro 228'300 de la carretera N-V, en tramo descendente y en curva pronunciada a la izquierda se salieron de la calzada, colisionando con un talúd; e incendiándose el automóvil, que quedó calcinado así como la escopeta, pero no la pistola que se conserva en funcionamiento; como consecuencia del accidente los tres procesados sufrieron diversas lesiones, dispersándose a continuación, siendo detenidos por la Guardia Civil en las inmediaciones de Trujillo.Luis Angel sufrió una herida en sedal por disparo en la zona media posterior del brazo derecho de la que curó sin secuelas a los 24 días de asistencia, con 20 de impedimento. María Antonieta ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderla por los desperfectos causados en su automóvil." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Carlos Jesús , Carlos María y Felipe como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en Carlos Jesús de la agravante de reincidencia, en ambos delitos y en Carlos María , la atenuante de menor edad, a las penas siguientes: Por el delito de robo: a Carlos Jesús seis años de prisión menor; a Felipe cinco años de prisión menor y a Carlos María seis meses de arresto mayor y por el delito de tenencia ilícita de armas: a Carlos Jesús ocho años de prisión mayor, a Felipe siete años de prisión mayor y a Carlos María dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de las costas procesales, e indemnización de CIEN MIL PESETAS (100.000) a Luis Angel , siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por estas causas, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Dese a las armas el destino legal." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Carlos Jesús , Felipe y Carlos María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso conjunto de los tres acusados, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 850, de la L.E.Cr., por habérseles denegado realizar las pruebas documentales y testificales que fueron pedidas en anterior escrito, constando la protesta en el acta del juicio oral. SEGUNDO.- Amparado en el art. 851, de la L.E.Cr., por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo y otros, entre los cuales resulta una contradicción manifiesta. TERCERO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 500, 501,5º y último párrafo y el 512 del C.P., y por indebida aplicación de los arts. 254 y 255,1º del C.P., porque en los supuestos hechos no consta que los acusados fuesen los autores de la supresión de los datos identificativos de las dos armas. CUARTO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., y el art. 5 de la LOPJ, por conculcación del principio de presunción de inocencia establecido por el art. 24.2 de la C.E.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 21 de septiembre de 1993. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Cesáreo Alonso Santos, conforme a su escrito de formalización del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, apoyando parcialmente el cuarto motivo, e impugnó el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso conjunto de los acusados interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de octubre de 1991, que les condenó como autores de un delito de robo con intimidación y lesiones y un delito de tenencia de armas, se desenvuelve en cuatro diferentes motivos y se abre por uno de quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo la denegación de pruebas documentales y testificales solicitadas por la defensa.

El motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal admitió todas las pruebas solicitadas por la acusación y por la defensa. Mucho después presentaron los acusados nueva defensa, lo que fué aceptado, pidiendo, incluso, el nuevo letrado la suspensión del juicio por indisposición de su cónyuge, que fué acogida por el Tribunal y es después de señalado de nuevo, cuando pretende la admisión de determinadas pruebas. Nada le impidió traer por su cuenta tales documentos y testigos, como en parte realizó.

El derecho a la prueba está limitado en nuestro proceso a su solicitud en el escrito de calificaciones provisionales. El art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es tajante: >. La sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1984, ha señalado que, salvo supuestos excepcionales del art. 729 de la Ley procesal penal, las pruebas se han de proponer necesaria e inexcusablemente en los escritos de calificación provisional.El art. 729,3º permite practicar, además de las acordadas por el Tribunal, apartados 1º y 21 del precepto, "las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto (del juicio) ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que puede influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles". Por tanto, nada impidió a los recurrentes aportar por su cuenta las pruebas que interesaban, pero no pretender que, extemporáneamente, tuviera que gestionarlas el Tribunal y suponer una nueva suspensión del juicio.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge al nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal y afirma que en la sentencia se consignan como hechos probados que implican predeterminación del fallo y otros entre los cuales existe contradicción manifiesta.

El motivo está abocado inexcusablemente a su desestimación pues se refiere a hechos expresados por el Ministerio Fiscal en su calificación provisional. Resulta lamentable que se pretenda censurar la conducta de una parte pública con un recurso que lo está para la actividad jurisdiccional y su resultado por las taxativas causas establecidas.

Pero es que, además, desconoce qué es la predeterminación del fallo. El quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del número 1º del art. 851 de la ley procesal penal, encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que por su irrazonabilidad es fuente de injusticia, al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación - sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Asímismo desconoce la contradicción cuando ni siquiera explicita los textos concurrentes.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

El motivo correspondiente se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 500, 501,5º y párrafo último y 512 del Código Penal, aduciendo que no hay prueba alguna del " concierto previo " y porque no existen indicios de que vinieran de Cáceres a Jaraicejo.

En este punto el motivo debe ser desestimado necesariamente. La vía casacional utilizada impide cuestionar el relato fáctico de la sentencia recurrida que debe mantenerse intangible. Solo está destinado el recurso de casación en el fondo, como adoctrinó la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, que han de ser aceptados en toda su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos los preceptos penales sustantivos o se dejaron de aplicar los que les correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o inaplicación.El hecho probado describe que los procesados "conforme a un plan previamente concebido, se dirigieron en el automóvil VO-....-Y , propiedad de la hermana de los acusados Carlos Jesús Carlos María a Jaroicejo..." Obtener tal inferencia el Tribunal de instancia de una apreciación racional y conjunta de la prueba practicada y como ello no parece descabellado ni ilógico, ha de reputarse válido.

Por el contrario, el otro subapartado del motivo referido a los artículos 254 y 255,1º del Código Penal, de hacer a los acusados responsables de la supresión de los elementos identificativos de las armas, mediante el limado del número de serie y de fabricación, o que conocieran en su posesión tales circunstancias que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, debe ser acogido. Efectivamente, un criterio reiterado por esta Sala y del que constituye exponente numerosas resoluciones - ad exemplum, sentencias de 26 de mayo de 1983, 14 de octubre de 1985, 30 de abril de 1986, 9 de mayo, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 12 de junio y 10 de noviembre de 1987, 8 de febrero y 16 de junio de 1988, 27 de septiembre de 1989, 18 de enero, 7 de febrero, 20 de marzo y 11 de octubre de 1990, 30 de enero y 9 de marzo de 1992- ha mantenido que las circunstancias del art. 255 del Código Penal, deben valorarse con criterio culpabilístico, entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos de esta agravación, como se desprende del art.

60 del Código Penal y como no consta que los acusados hayan manipulado tales números, ni que tuvieran conocimiento de ello, pues el factum guarda silencio, no puede inferirse la agravación específica aplicada por el Tribunal a quo a los recurrentes.

El motivo debe ser acogido en este punto.

CUARTO

El cuarto y último motivo se acoge a la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del principio fundamental de la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El anómalo motivo se refiere a la presunción de inocencia y señala diversos particulares documentales con lo cual amalgama en una mezcla inadecuada el error de hecho con relación a la apreciación de la prueba y la presunción de inocencia, siendo así que este implica que no existe prueba incriminatoria y el otro que existe, pero se ha aplicado erróneamente. Ello supone una contradicción entre ambos motivos.

En cualquier caso debe ser desestimado. los aducidos como elementos documentales carecen de tal virtualidad para acreditar el error facti .

Por otra parte, el Tribunal ha contado con la declaración del perjudicado, su reconocimiento y con otros datos reales, como el automóvil incendiado y la aprehensión de las armas en poder de los acusados, pruebas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 25 de octubre de 1992, en causa seguida a Carlos Jesús , Felipe y Carlos María , estimando parcialmente el motivo tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Trujillo -sumario nº 8 de 1987- y seguido ante la Audiencia Provincial de Cáceres por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas contra los procesados, Carlos Jesús , natural de Santoña (Santander) y vecino de Cáceres, hijo de Carlos Antonio y de Marisol , nacido el 26 de octubre de 1966, soltero, tapicero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente yen libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 27 de abril al 21 de julio de 1987, Carlos María , natural de Bermeo (Vizcaya) y vecino de Cáceres, hijo de Carlos Antonio y de Marisol , nacido el 4 de junio de 1969, soltero, camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de abril al 4 de junio de 1987, y contra Felipe , conocido por Ramón , natural de Parada de Rubiales (Salamanca) y vecino de Cáceres, hijo de Oscar y de Victoria , nacido el 27 de marzo de 1971, casado, vendedor ambulante, con instrucción, antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 27 de abril al 21 de junio de 1987, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de octubre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, excepto los del apartado B) del Fundamento jurídico II de la sentencia recurrida que quedan así:

> VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

FALLAMOS

MANTENIENDO en todo la sentencia de instancia, salvo en la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, que queda así:

> En todo lo demás se mantiene la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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