STS, 26 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1191/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaen Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zamora, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/89 contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 31 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS. PRIMERO.- "En la madrugada del día 15 de diciembre de 1988, el acusado Jose Pablo, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en cuatro sentencias entre el nueve de octubre de 1979 y el siete de junio de 1982, a penas de arresto mayor y multa por dos delitos de robo y dos delitos de hurto y condenado también a la pena de sesenta mil pesetas de multa por un delito de robo en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, y heroinómano, que no estaba bajo el síndrome de abstinencia el día de los hechos, pero sí afectadas sus facultades volitivas e intelectivas motivado por dicho consumo de drogas, utilizando una piedra de grandes dimensiones, rompió con ella el cristal de seguridad de la Joyería " DIRECCION000", sita en Zamora, calle DIRECCION001 nº NUM000 y cogió de su interior para sí los siguientes objetos: ocho relojes de caballero, marca Radiant; Paris Dakar; ocho relojes de señora-caballero, marca Certina, chapados en oro; veinticuatro anillos de oro de señora; cuatro pulseras de plata, chapadas en oro, tasado todo ello en la cantidad de 578.200 ptas. causando daños por importe de 32.256 petas., incluído el impuesto del valor añadido aplicable a los daños reales producidos. Practicada por la Policía la detención del mencionado acusado, el día 27 de diciembre del mismo año se realizó por miembros de la Policía Judicial un registro en el domicilio habitado por los padres del acusado y se recuperó en el mismo tres de las cuatro pulseras sustraídas por el acusado, que han sido tasadas en 2.400 pesetas y entregadas en calidad de depósito provisional a su propietaria. SEGUNDO.- Durante el mismo registro se encontró en el mismo domicilio y perteneciendo al acusado, 9'5 gramos de haschis, sustancia que había adquirido el mismo por cuatro mil pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo, como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a treinta mil pesetas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; que indemnice a Marcelina, en la cantidad de SEISCIENTASONCE MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (611.056 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su dueña. Se le abona a efectos de cumplimiento de la pena todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por estos hechos. Asímismo, debemos absolver y absolvemos al acusado, Jose Pablo, del delito contra la salud pública de que es acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de este proceso." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Con base al art. 5,4 de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24 de la C.E.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de infracción de Ley se articula el recurso de casación interpuesto por el acusado que, en base al art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia conculcación del artículo 24,2 de la Constitución, que consagra el principio fundamental de la presunción de inocencia.

Se apoya el motivo en que no existe en las actuaciones prueba directa alguna en relación con la autoría de los hechos imputados al acusado y la prueba indirecta se basa fundamentalmente en el registro practicado en el domicilio del recurrente, pero de la diligencia de entrada y registro consta que no se ha realizado conforme a las prescripciones recogidas en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber estado presente el Secretario Judicial. Por consiguiente, se concluye en la fundamentación del recurso, al no existir validez del acto del registro domiciliario, se produce una falta de prueba de cargo y la condena del hoy recurrente viola directamente el principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.

SEGUNDO

Efectivamente, del acta de entrada y registro practicada el 27 de diciembre de 1988, consta la inasistencia del fedatario judicial a la misma.

Ha sido casi constante la doctrina de esta Sala de Casación, expresiva de la irregularidad y consiguiente ineficacia probatoria de la diligencia de registro domiciliario, practicada sin intervención del Secretario Judicial ordenada en el párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que en su art. 6º,3 ha modificado por ello dicho precepto -sentencias, entre otras, de 4 de octubre, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 1991, 27 de enero 3 de febrero y 24 de marzo de 1992-.

La ausencia en la práctica de dicha diligencia del fedatario hace totalmente inválida e irregular conforme a lo prevenido en el art. 283,3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ello es así y es justo admitirlo, pero se desconoce en el motivo que el propio recurrente, ha reconocido la realidad del hallazgo en su domicilio de tres pulseras, tanto en la declaración en sede policial, asistido de Letrado, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el mismo acto del juicio oral.

Por consiguiente, cae por su base la argumentación del motivo único, que pone su acento en la irregularidad de la diligencia de registro domiciliario, cuando el propio interesado reconoce tal hecho básico.

TERCERO

A ello debe añadirse que tales joyas han sido reconocidas por la perjudicada como de su propiedad, que ha declarado también en el plenario y que acredita que en la madrugada del 15 de diciembre de 1988, persona o personas desconocidas, tras abrir la tropa metálica del escaparate, fracturaron el cristal de seguridad de la Joyería DIRECCION000, sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION001 de Zamora, con una o varias piedras grandes y se llevaron diversas joyas, que asímismo la citada propietaria vió al acusado pasar por la citada joyería cuando ponían el cristal.

Debe destacarse asímismo, el contraindicio de la declaración del recurrente al señalar que Centro de Documentación Judicial

encontró en la calle Ancha cuando iba para su casa una noche por la fecha indicada>> También debe recogerse su manifestación de que mira muchas veces a dicha joyería, la existencia de haschis en su poder, el certificado de la Casa de Socorro, de presentar síndrome de abstinencia, confluyen en una pluralidad indiciaria que la sentencia de instancia razona y explicita, señalando que es ilógico el hallazgo en la calle, pues no resulta razonable que después de correr los riesgos y dificultades para el apoderamiento, el supuesto tercero desconocido arrojara luego a la vía pública tan rico botín, no constando que fuera perseguido por alguien, ni que se hubiera presenciado tal hecho.

El motivo debe ser desestimado al existir prueba de cargo suficiente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 31 de enero de 1990, en causa seguida a Jose Pablo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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