ATS, 23 de Abril de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:5206A
Número de Recurso6203/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 400/01 seguido a instancia de DOÑA Magdalena contra ASSOCIACIÓ CATALANA D'INTEGRACIÓ I DESENVOLUPAMENT HUMÀ, MÚTUA MIDAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL I TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MIDAT MUTUA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 4, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En el único motivo articulado por la Mutua recurrente dirigido en definitiva a combatir la declaración de accidente de trabajo el fallecimiento sufrido por el trabajador como consecuencia de "una hemorragia subaracnoidea espontánea por rotura de una aneurisma de la arteria cerebral media que provocó la muerte encefálica". Expone la recurrente que la existencia de dolencias previas al accidente supone una ruptura del nexo causal y cita en términos de comparación la sentencia de la Sala de Cataluña de 11 de enero de 1994.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2003 (rollo 6993/02) contempla un supuesto en que el causante, el día 9 de enero de 2001, a las 16 horas, cuando estaba trabajando para la empresa demandada y llevaba seis horas de jornada activa, se encontró mal y fue trasladado al servicio de urgencias de un centro de trabajo, donde falleció a las 6'20 horas del día siguiente, por causa de un infarto de miocardio.

Ante estos hechos, aprecia, con remisión a la doctrina de esta Sala contenida en las numerosas sentencia que cita, que en el presente caso entra en juego la presunción del artículo 115.3 LGSS, por cuanto entre la actividad realizada y el fallecimiento no aparece acreditada ruptura de la relación de causalidad. Añadiendo, con cita de la doctrina al respecto, que los antecedentes, de síntomas de angor inestable de algunos días de evolución, que se declaran probados en el caso enjuiciado, y a los que se refiere la parte recurrente, carecen de relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento.

Concluye declarando que el fallecimiento del trabajador ocurrido por la rotura de un aneurisma en tiempo y lugar de trabajo, es accidente de trabajo; al no haber quedado desvirtuada la presunción establecida en el apartado 3 del citado artículo 115 LGSS. Añadiendo que los antecedentes no desvirtúan tal calificación.

La tesis mantenida por la sentencia recurrida es acorde a la doctrina de esta Sala contenida en numerosas sentencias entre las que se destacan las sentencias de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996, y las sentencias de casación ordinaria que en ellas se citan. Como se dice en la sentencia de 27 de diciembre de 1995 (Rec. 2941/96) y 30 de octubre de 1998 (Rec. 979/97) entre otras, en las que se mantiene que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Ni una ni otra circunstancia se dan en el presente supuesto, teniendo en cuenta la experiencia sobre el infarto de miocardio y lo que consta acreditado en los hechos probados. Además, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1986, "para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

Por último, se debe destacar, en relación con la denuncia efectuada por la parte recurrente contra la sentencia de instancia, relativa a la presunción "iuris tantum" y no legal referida en la impugnada que esta Sala ha mantenido en numerosas sentencias que: El artículo 115.1 de la vigente LGSS, que en lo principal reproduce precepto ya contenido en la Ley de accidentes de trabajo de 1900, define esa figura como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena". Numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997, o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998). Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción en favor que formula el artículo 115.3: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo". Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la "lesión" de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por la Sala en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, hemos dicho que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad"; por tanto, esa prueba podrá de manifiesto, o bien que se trata de "enfermedades que no seas susceptibles de una etiología laboral", o bien que "esa etiología" ha sido "excluida" mediante la oportuna probanza (sentencia de 14 de julio de 1997). STS 18 de marzo de 1999 (Rec. 5194/97) dice : (...) Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115, por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y mas ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico. Concretado así el concepto de lesión, el legislador teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo el regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. Con distinto ámbito pues por ejemplo en el accidente "in itinere", la relación de causalidad se establece con el trabajo, como supuesto típico del accidente impropio, pues no se discute la existencia de la lesión, .mientras que en el que nos ocupa, al igual que en el supuesto en que se produce agravación de la enfermedad preexistente, la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea Con distinta intensidad, puesto que en el número tercero del artículo 115 que nos ocupa, se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que por el contrario esa relación se establece con mayor intensidad "tendrán la consideración de accidente de trabajo, dice el precepto, los que sufra el las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea.

La presunción del artículo 84,3 hoy 115.3, como ha tenido ocasión de indicar la Sala, desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión y es evidente, como ha señalado, la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca".

En consecuencia de todo lo expuesto, no siendo discutido el daño o lesión, no puede admitirse la tesos mantenida en el recurso por el hecho de presentar el actor antecedentes de síntomas de angor unos días antes, al ser contraria a la doctrina de esta Sala, en la que se mantiene que los mismos no desvirtúan la calificación laboral del evento. En consecuencia procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional al ser la tesis mantenida acorde a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996, y las sentencias de casación ordinaria que en ellas se citan; en la sentencia de 27 de diciembre de 1995 (Rec. 2941/96) y 30 de octubre de 1998 (Rec. 979/97) entre otras. Por lo que procede rechazar la manifestado en el trámite de alegaciones por la parte recurrente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. A tenor del art. 222.2 LPL hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Antonio Santos Zurro en nombre y representación de MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 6993/03, interpuesto por MIDAT MUTUA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 400/01 seguido a instancia de DOÑA Magdalena contra ASSOCIACIÓ CATALANA D'INTEGRACIÓ I DESENVOLUPAMENT HUMÀ, MÚTUA MIDAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL I TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, acordar la pérdida del depósito , dando a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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