ATS, 30 de Junio de 2004

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2004:8429A
Número de Recurso2792/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2000, en los autos de juicio nº 262/00 seguidos a instancia de don Carlos José contra AMSUR, S.A, sobre cantidad, que desestimaba la demanda y absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por don Carlos José siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 3 de julio de 2001, que desestimaba el recurso y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2003, se formalizó por el Letrado don Francisco Javier García Páez, en nombre y representación de Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2004, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, trámite que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Amsur SA, dedicada a la actividad de seguros privados, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª de producción.

El 29-5-2000 presentó la demanda origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Cádiz. Tal demanda se dirige contra la empresa Amsur S.A. y en ella se solicita que se condene a esta empresa a que abone al demandante la suma de 838.456 ptas., en concepto de diferencias salariales por haber realizado éste funciones de categoría superior.

La referida empresa despidió al demandante el 5-6-2000. En relación con este despido se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Málaga, en el que se llegó al siguiente acuerdo: "La empresa abonará al solicitante la cantidad de 615.423 pesetas, de las (que) 412.695 pesetas, superior a treinta y cinco días de su salario, lo son como indemnización por despido improcedente, así considerado expresamente por ambas partes, y el resto como saldo y finiquito. Forma de pago: en este acto se le hace entrega al solicitante de cheque nominativo a su favor contra Banesto en Fuengirola, oficina 4220, serie 1003166/1, por el importe total de 615.423 pesetas. Asímismo, el actor manifiesta que al percibo de dicha cantidad quedará saldada y finiquitada la relación laboral sin que tenga más que reclamar por concepto alguno, así como su intención de desistir de las demandas interpuestas ante el Juzgado de lo Social de Cádiz".

A pesar de lo que se estipuló en el referido acto de conciliación, el demandante no desistió de la demanda origen de este proceso, la cual continuó su trámite adelante. Y así el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz dictó sentencia el 17-11-2000 en la que se desestimó tal demanda. La razón esencial en que se funda esta desestimación es el finiquito convenido en el acto conciliatorio mencionado. A este respecto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia se declara: "Estamos ante un finiquito liquidación en el que la empresa hace constar el abono de la indemnización por despido, constando expresamente la intencionalidad del actor de desistirse de los procedimientos que se seguían ante los Juzgados de lo Social de Cádiz (obviamente el presente y el que también se seguía ante el Juzgado de lo Social número 2)"; por ello concluye la referida sentencia que "procede, pues, desestimar la pretensión de condena entablada por el trabajador, toda vez que manifestada entonces la voluntad sin coacción, dolo, intimidación ni violencia, debemos traer valer (sic.) aquélla en el presente".

Contra esta sentencia el actor interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, en la suya de 3-7-2001, rechazó tal recurso y confirmó la resolución impugnada.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla. En este recurso se aduce, como contraria a esta sentencia recurrida, la que dictó la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27-3-1991. Pero esta sentencia referencial no puede ser calificada como contrapuesta a aquélla, como se deduce de las siguientes consideraciones: 1).- Las circunstancias que concurren en la conciliación de autos en que se pactó la cláusula de saldo y finiquito, son totalmente diferentes de las que se dieron en la suscripción del recibo de saldo y finiquito que se examinó en la sentencia de contraste; 2).- Esto es claro, toda vez que, mientras en la presente litis la referida conciliación se celebró ante el CMAC de Málaga, en relación con la reclamación por despido formulada por el actor, en cambio en el supuesto de contraste se trató simplemente de la firma de recibos de finiquito presentados por la empresa a los trabajadores; 3).- Y esta diferencia es totalmente relevante a los efectos de la contradicción examinada, dado que la referida conciliación se llevó a cabo "en un organismo público y ante quien tenía competencia para presidir el acto y refrendarlo, y para desvirtuar su contenido el camino hubiera sido el de su impugnación, conforme al art. 67 de la LPL"; lo cual no es, en absoluto, predicable de los recibos de finiquito que aparecen en la sentencia de contraste; 4).- Precisamente la sentencia recurrida tiene en cuenta esta diferencia para adoptar la decisión que en ella se dispone, pues entiende que la específica situación de autos (haberse aceptado el saldo y finiquito en una conciliación por despido ante el CMAC) elimina la particular exigencia del art. 49-2 del ET, no existiendo en el caso analizado en la sentencia de contraste ninguna base ni dato que pueda justificar tal eliminación; 5).- Pero es que además resulta que en la citada conciliación ante el CMAC de Málaga, el trabajador a consecuencia de su aceptación de la cláusula de saldo y finiquito, manifestó "su intención de desistir de las demandas interpuestas ante el Juzgado de lo Social en Cádiz", entre las que se encontraba obviamente la que dió origen a estas actuaciones, lo que pone en evidencia que dicho empleado tuvo en cuenta la reclamación objeto de tal demanda al aceptar dicha cláusula de saldo y finiquito; sin que en la sentencia de contraste se haya tratado ninguna situación similar.

Resulta claro, por consiguiente, que en el presente recurso no se cumple el requisito de la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Francisco Javier García Páez, en nombre y representación de Carlos José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 3 de julio de 2001, en el recurso de suplicación núm. 496/01 interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz de 17 de noviembre de 2000.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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