ATS, 10 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:5972A
Número de Recurso5286/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2002, en el procedimiento nº 717/01 seguido a instancia de Ritacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CIA. TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., sobre prestaciones, que declaraba el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación solicitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de abril de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de Rita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y declara ajustada a derecho la resolución del INSS de 9/1/01 que denegó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por no tener cumplidos los 65 años ni haber tenido la condición de mutualista a fecha 1/1/67. La recurrente, nacida el 12/11/40, causó alta como trabajadora de Telefónica España S.A.U., con la categoría profesional de telefonista, el 28/6/67 en virtud de nombramiento de 19/8/67 por el que resultaba aprobada en el concurso restringido para provisión de plazas, habiendo realizado un curso de capacitación en la empresa desde el 28/12/66 hasta el 28/6/67. La Sala de Valencia basa su pronunciamiento en que la demandante no trabajó por cuenta ajena antes del 1/1/67 y carece, por tanto, del derecho a jubilarse de forma anticipada. Las sentencias de la Audiencia Nacional (17 de septiembre de 1991) y del Tribunal Supremo (17 de julio de 1993) resolvieron un conflicto colectivo en los estrictos términos planteados, esto es, que el tiempo dedicado a los cursos de capacitación se computara a efectos del plus de antigüedad en cuanto a los salarios y a efectos del premio de fidelidad, lo cual no incide en la fecha de inicio de la relación laboral de la actora.

En el recurso se alega la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1995 dictada en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Federación Sindical del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de CC.OO en solicitud de que Telefónica de España S.A. reconociese, a efectos de antigüedad y en virtud de la cláusula 19.2 del convenio colectivo 91/92, todo el periodo de tiempo correspondiente a la duración de los contratos temporales y cursos de formación, así como el derecho de los trabajadores a los niveles de ascenso por antigüedad en cada grupo previsto en el art. 6 de la Normativa Laboral. Respecto de la primera petición, la Sala sostiene, al igual que en la sentencia de 17 de julio de 1993, que en los cursillos de capacitación se desarrolla una actividad práctica que equivale a una efectiva y real prestación de servicios al establecer la norma convencional que se reconoce como tiempo de antigüedad el de los servicios prestados con contratos temporales y el de los invertidos "por la incorporación a cursos de formación previstos en convocatorias en las que obtuvieron su condición de fijos" cuando entre ambas situaciones no hubiere solución de continuidad.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque las cuestiones planteadas son distintas: en la recurrida se discute el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada y si puede considerarse que la solicitante tenía la condición de mutualista a fecha 1/1/67 por el hecho de haber iniciado un curso de capacitación el 28/12/66 hasta que tiene lugar su ingreso en la empresa mediante concurso restringido; la sentencia de contraste resuelve un conflicto colectivo en el que se discute la interpretación de una determinada cláusula convencional, en concreto, si los cursos de formación son computables a efectos de antigüedad al igual que el tiempo de trabajo prestado con un contrato temporal. Por lo tanto, son diferentes las situaciones enjuiciadas, las pretensiones y los fundamentos, al igual que las infracciones jurídicas examinadas en cada caso (Orden de 18/1/67 en la recurrida y art. 19.2 del convenio colectivo de empresa 1991-1992 en la de contraste). Diferencias que no cabe calificar de leves, como alega la recurrente, y que son determinantes para inadmitir el recurso, al margen de la distinta naturaleza de cada uno de los procedimientos, que por sí sola no constituye causa de inadmisión ni así se ha apreciado en la providencia abriendo el presente trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Ritacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 696/03, interpuesto por TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 7 de enero de 2002, en el procedimiento nº 717/01 seguido a instancia de Ritacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CIA. TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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