ATS, 10 de Mayo de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:5975A
Número de Recurso5371/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 720/01 seguido a instancia de Carlos Antoniocontra MUTUA ASEPEYO, HUCAR, S.C.P., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Fernando Varela Castro en nombre y representación de Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 17 de marzo de 2004).

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del INSS de 29/6/01 por la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, revocando así el pronunciamiento de instancia que le había reconocido una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pescador como consecuencia de las lesiones sufridas en la mano izquierda por un accidente de trabajo. El recurrente presenta "anquilosis 2 articulación interfalángica asociadas dedo índice izquierdo", y la Sala considera que tales secuelas no implican una disminución del rendimiento superior al porcentaje requerido, teniendo en cuenta que el trabajador es diestro, si bien pueden dificultar levemente alguna de las tareas que debe realizar.

En defecto de opción expresa se ha tenido por seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2000, que confirma la declaración de incapacidad permanente parcial efectuada en la instancia de un peón forestal que durante diez años había trabajado con una máquina motodesbrozadora al menos durante tres horas diarias y, en menor medida, con otras herramientas como el hacha, la azada, etc., y que a consecuencia de un accidente de trabajo sufrió fractura de la cabeza de la segunda falange del 2º dedo de la mano derecha, así como herida inciso-contusa interfalángica proximal del 2º dedo de la mano derecha.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de la sentencia de contraste es que la actividad de peón forestal exige la utilización de una máquina cuyo dispositivo de funcionamiento se acciona con el dedo índice de la mano derecha, precisamente el accidentado, mientras que en la recurrida se trata de una profesión distinta, las secuelas afectan a la mano izquierda y, a juicio de la Sala, tienen una incidencia leve en la capacidad laboral del trabajador.

En cualquier caso, la doctrina unificada ha venido declarando con reiteración en sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1.991 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias, entre otras, de 11 de abril y 24 de mayo de 1995, 27 de enero de 1997, 5 de mayo de 1999 y 28 de julio de 2003).

La parte recurrente alega que esa doctrina cercena los derechos fundamentales de los recurrentes, pero a este respecto ha de recordarse la doctrina constitucional (SSTC 251/2000, 57/2001, 33/2002, 71/2002 y 164/2002, entre otras muchas) conforme a la cual el principio pro actione pierde intensidad en la fase de recurso, dado que el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Varela Castro, en nombre y representación de Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 3745/02, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 720/01 seguido a instancia de Carlos Antoniocontra MUTUA ASEPEYO, HUCAR, S.C.P., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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