ATS, 15 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:4764A
Número de Recurso5289/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2004 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente ha realizado alegaciones por escrito de 2 de marzo de 2.004.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo se instó por Eurolimp, S.A. a fin de que se fijara el importe del derecho de los trabajadores de dicha empresa que prestan servicios exclusivamente en los fines de semana en el Hospital Ramón y Cajal y compensando ese trabajo en días festivos. La base del conflicto y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2.003, fue la interpretación de los artículos 13, en relación con el 7.10 y cláusula adicional 3ª del convenio colectivo de la empresa Limpiezas Eurolimp, S.A.. Preceptos de los que la sentencia recurrida obtuvo las conclusiones que plasmó en el fallo y que no fueron compartidas por la totalidad de los Magistrados que formaban la Sala, pues uno de ellos formuló voto particular.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de junio de 2.001, contempla una similar reclamación de los trabajadores de La Casa de Misericordia de Pamplona, empresa que tiene convenio colectivo propio, basando el conflicto en la interpretación del artículo 4 de dicho convenio.

Siendo así que los textos de los convenios colectivos aplicables a las respectivas reclamaciones son distintos no existe doctrina que ésta Sala deba unificar. Cada uno de dichos preceptos ha sido interpretado por la correspondiente Sala de conformidad con los textos en que están insertos y las características de cada uno de los centros de trabajo, por lo que carecen de fundamento las alegaciones que la recurrente formula, más propias del escrito de formalización del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del COMITÉ DE EMPRESA DE EUROLIMP, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación número 1268/2003, interpuesto por la empresa EUROLIMP, S.A., contra el citado COMITÉ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Madrid, en el procedimiento nº 655/02.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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