ATS, 16 de Abril de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:4816A
Número de Recurso5057/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 14794/01 seguido a instancia de Juan Pedrocontra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2003 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si el personal estatutario sanitario, con nombramiento eventual de refuerzo para atención continuada, que presta servicios de guardia en días determinados, pero con jornadas acumuladas que alcanzan la semanal ordinaria, debe estar dado de alta en la Seguridad Social durante todo el período del nombramiento o sólo por los días en que se prestan servicios efectivos (arts.100 y 106 LGSS), invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 4 de junio de 2002 (rec. 2240/2001).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un médico de medicina general, con nombramiento de personal estatutario eventual para la prestación de servicios en atención continuada, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 30/99, de 5 de octubre, para la realización de guardias médicas o atención continuada, que desarrolla su actividad tan solo determinados días de la semana, pero realizando semanalmente más de 37'5 horas o más de 40 horas.

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, declara el derecho del actor a permanecer en alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida y no sólo los días en que preste servicios efectivos, en tanto subsista su relación y nombramiento para realizar guardias médicas, o atención continuada, argumentando que el alta no la determina el trabajo efectivo, sino la relación jurídica, nacida en virtud de nombramiento unilateral de la Administración, lo que proclama el carácter administrativo del vínculo.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se cuestiona si la suspensión de empleo y sueldo impuesta como sanción disciplinaria determina la baja del trabajador sancionado en la Seguridad Social, declarándose por la Sala que la empresa está facultada en tales casos para dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, con la correspondiente interrupción de la obligación de cotizar, toda vez que, salvo excepciones, ambas obligaciones se mantienen en tanto continúa la prestación trabajo, situación que no se produce durante la suspensión disciplinaria de la relación laboral, sin perjuicio de que esta situación esté asimilada al alta.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 17 de febrero de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción alegada, toda vez que en los supuestos comparados se trata de distintas actividades, con un régimen de prestación y regulación diferente, y, especialmente, de situaciones de inactividad de no igual naturaleza.

Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de personal estatutario, con un vínculo administrativo, que acumula su prestación en determinados días de la semana, cumpliendo en ellos un número de horas equivalente a una jornada semanal ordinaria y completa, sin actividad el resto de los días (interrupción no suspensiva, por cuanto que en esos días de inactividad no existe obligación de trabajar), mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de personal laboral, durante un período de suspensión completa de su actividad (suspensión durante un período en el que ordinariamente existiría la obligación de trabajar).

CUARTO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, referidas a una falta de acción no planteada en el presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad social, Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 1551/03, interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 26 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 14794/01 seguido a instancia de Juan Pedrocontra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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