ATS, 22 de Abril de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5149A
Número de Recurso6067/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

UNICO.- Por Auto de esta Sala de lo Social de fecha 14 de enero de 2.004, se puso fin al trámite del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, preparado por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DON Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 4 de septiembre de 2.003; por el recurrente se interpuso recurso de Súplica, postulando se dejara sin efecto dicho auto y se ordene continuar el trámite del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina; la otra parte no hizo alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 221.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, establece el plazo de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en los "veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento". El emplazamiento al que se refiere este precepto es, por remisión inequívoca del art. 221 L.P.L., el regulado en el art. 207 del propio cuerpo legal, a cargo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Así pues, como señala el Auto de la Sala de 18 de enero de 1.993 y en otros muchos, en el nuevo recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, los trámites de personación y formalización del recurso (que no son forzosamente diferenciados y sucesivos) se solapan o coinciden en los mismos días, al igual que ocurre en la Casación Civil, a diferencia de lo que acontece con la Casación Laboral ordinaria. Todo ello salvo que se trate del recurrente con Abogado designado por el turno de oficio (art. 221.2 L.P.L.). Aún cabe añadir que el art. 207-1 de la Ley, aplicable aquí por remisión expresa del art. 220 de la misma, dispone que se emplace a la parte para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. Integrado dicho precepto con las advertencias que sobre la clase de recurso, órgano y plazo se contienen en el art. 100 de la Ley Procesal, que cumple iguales instrucciones dispuestas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien se aprecia que el mandato del art. 221.1 de la Ley va expresa y directamente dirigido a la parte y le advierte que si no lo interpone en veinte días desde aquel emplazamiento se pondrá fin al trámite del recurso. En el caso de autos, la parte recurrente, presentó en 30 de octubre de 2.003 escrito preparando el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, como consta en el suplico, siendo irrelevante que en el cuerpo del mismo erróneamente también se diga que se procede a formalizar el recurso, ya que el trámite a cumplir en ese momento procesal era solo el de preparación del recurso, como acertadamente se decía en el suplico del escrito; la Sala de Las Palmas, dictó providencia en 30 de octubre de 2.003 con un doble emplazamiento a las partes a comparecer en el plazo de 20 días hábiles ante esta Sala y presentar en el mismo plazo el escrito de interposición del recurso, dicha providencia se notificó al recurrente el 7 de noviembre de 2.003, fecha de emplazamiento; con fecha 1 de diciembre de 2.003 la recurrente presentó escrito de personación, no dando cumplimiento al otro extremo del emplazamiento de presentar escrito de formalización del recurso, como consta por diligencia del Secretario; no hay error alguno, se trata de trámites distintos, que se solapan como se ha razonado mas arriba; pero es que además y con independencia de lo anterior, tampoco cabe alegar error, la parte estaba obligada a conocer la doctrina de esta Sala, ya expuesta e interponer el recurso dentro del plazo de 20 días, dado que está asistida de Letrado obligado al conocimiento de la normativa legal en esta materia y la doctrina unificadora de la Sala sobre la misma, y su actuación le es directamente imputable, sin que quepa tampoco invocación alguna de indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984 de 11 de junio y 107/1987, de 25 de junio, entre otras).

Acceder a lo que se postula con argumentaciones subjetivas, por no calificarlas de gratuitas, supondría hacer cargar sobre el recurrido las consecuencias del error del recurrente, a más de abonar soluciones de inseguridad jurídica, proscritas por el art. 9.3 de la Constitución. Por tanto el recurso de súplica debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 14 de enero de 2.004, debiendo estarse a todos sus pronunciamientos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEGUNDO Este Tribunal en anteriores pronunciamientos (ATS de 22/04/2004 (rec. num: 1988/2000 ) entre otros) ha señalado el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR