ATS, 16 de Abril de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4831A
Número de Recurso2853/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.001, en el procedimiento nº 406/01 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TUB & TUBO, S.L. y DON Cornelio, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUAL CYCLOPS , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de marzo de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2.003 se formalizó por el Procurador Don Francisco de Paula Martin Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999). La Mutua Cyclops interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo referido a que se determine, dado el supuestos de infracotización, la responsabilidad empresarial y el reparto en el pago de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en la parte proporcional a lo no cotizado.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2003 (rollo 3406/02), desestima el recurso interpuesto por la Mutua Cyclops confirmando el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda por aquélla interpuesta instando se declarara la responsabilidad compartida de la empresa demandada por infracotización en el abono de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual en la que fue declarado el trabajador accidentado cuando prestaba servicios para la referida empresa como peón electricista.

Cabe resaltar como hechos probados relevantes, dado el rechazo de la revisión fáctica instada en vía de suplicación, que el actor prestaba sus servicios en calidad de peón electricista para la empresa demandada, quien cotizaba por la contingencia de accidente de trabajo conforme al epígrafe 113 correspondiente a la actividad de empleados de despachos, lo que suponía un porcentaje de cotización del 0'99% en vez de por el 97 correspondiente a su actividad de construcción que correspondía a un porcentaje de cuota del 7'61%. La sentencia impugnada argumenta para desestimar la pretensión de la Mutua demandante que "lo que sucede aquí es que, sin modificar la cotización referida al salario realmente percibido , se cotiza por un epígrafe distinto del que correspondería en atención a la actividad de la empresa, incidiendo en el abono de una cuota menor, mas sin desbordar el ámbito interno de la relación empresa-Mutua, quedando indemne el trabajador asegurado". Añadiendo que, además, la empresa satisfizo la cuota diferencial a requerimiento de la Inspección de Trabajo y SS, sin que se llegara a levantar actas de infracción y liquidación, de tal suerte que la Mutua vio compensado el desajuste producido por aquella defectuosa cotización".

Por el contrario, la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2001 (rollo 7147/00) condena a la empresa demandada al pago a la Mutua demandante de la cantidad reclamada en concepto de anticipo, así como de la suma correspondiente al 62'25% de la cantidad depositada en la TGSS del capital costa renta de la indemnización y prestaciones de supervivencia a favor de los familiares del trabajador fallecido. En este caso referencial la empresa venía cotizando por el trabajador por cantidades inferiores a las legalmente procedentes al no haber incluido en su base de cotización conceptos de naturaleza salarial, habiéndose extendido acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo constando, igualmente que se aplicaba un epígrafe de Transporte ligero con tracción mecánica, cuando tenía que haberse efectuado por el epígrafe correspondiente a Transporte internacional de mercancías peligrosas. Destacándose que, si bien se efectúo el pago de las diferencias indicadas en las cotizaciones por parte de la empresa, éste se efectuó después del hecho causante, añadiendo, por último, que tan sólo cabría exonerar a la empresa de su responsabilidad en supuesto de que la infracotización pudiera deberse a un error jurídico inexcusable, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado.

No concurre la identidad denunciada entre la sentencia recurrida y la de contraste de la misma Sala de Cataluña, pues son distintas las cuestiones planteadas, las circunstancias en las que concurren las infracotizaciones denunciadas, así como que la situación tiene efectos jurídicos distintos para las prestaciones controvertidas -prestaciones por muerte y supervivencia en la de contraste y IPT en la recurrida.

En efectos en la sentencia recurrida la infracotización se produce por acoger un epígrafe distinto al procedente y que suponía un porcentaje de cuota substancialmente inferior, pero aplicado al salario real percibido por el trabajador, en la que, además se efectuó una regularización total; circunstancia que no concurre en la sentencia referencial en la que se produce una infracotización en conceptos salariales, efectuándose su ingreso tras producirse el hecho causante y como consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción, reiterando lo ya manifestado en su escrito de interposición del recurso, pero no puede apreciarse la identidad denunciada, porque los incumplimientos tienen una tipificación distinta, con diferentes consecuencias en cuanto al alcance de responsabilidad y diferente la valoración que de los mismos se efectúa, porque en la sentencia de referencia en la infracotización concurre un elemento de ocultación que no se da en el supuesto enjuiciado, en el que se razona sobre un posible error de epígrafe. Estos hechos diferenciales motivan el diferente pronunciamiento en cuanto a la exigencia de responsabilidad empresarial.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martin Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación número 3406/02, interpuesto por MUTUAL CLYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 12 de diciembre de 2.001, en el procedimiento nº 406/01 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TUB & TUBO, S.L. y DON Cornelio, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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