ATS, 15 de Abril de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4734A
Número de Recurso4919/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 727/02 seguido a instancia de Estefaníacontra LINKLATERS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de LINKLATERS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En la sentencia recurrida se plantea el problema de la naturaleza de la relación que vincula a un abogado que presta servicios para la empresa demandada. En el caso allí decidido, la actora ha venido prestando servicios para la sociedad recurrente -LINKLATERS- en sus oficinas, salvo que la naturaleza del asunto obligará a su desplazamiento. Los servicios se prestaban de forma exclusiva y excluyente de tal forma que para asesorar a clientes ajenos a la demandada debía solicitar y obtener la previa autorización. En el desarrollo de su actividad debía adoptar criterios homogéneos con los del resto de los integrantes de la demandada, contrastando sus opiniones con el coordinador del asunto si lo hubiere, a cambio percibía una cantidad fija mensual en concepto de "Iguala" y además se le abonaban 30 euros mensuales por gastos por asistencia a un gimnasio y otra cantidad en concepto de seguro médico, contra facturas emitidas por la actora incluyendo el correspondiente IVA. Los trabajos realizados por la actora eran facturados por los socios del despacho. La demandada puso a disposición de la actora un despacho con todos los medios materiales que necesitaba (ordenador, teléfono, etc ) así como secretaria y pasante, sin detraerle cantidad alguna por los gastos. Asimismo tenía 25 días laborales al año de vacaciones para cuya disposición debía dar cuenta a la demanda. El tiempo de trabajo era objeto de una estricta supervisión a través de un sistema denominado "Chornos" computado mensual y acumulativamente teniendo en cuenta horas estándar, horas imponibles, horas de inversión, horario de trabajo, ausencia, utilización y presencia. La demandante nunca aceptó firmar "contratos de colaboración profesional". En fecha 7-08-2002 se le notificó la resolución del contrato. Interpuesta demanda por despido, recae sentencia declarando el carácter laboral de la relación, la competencia del orden social y la improcedencia del despido. Contra dicha sentencia recurre la demanda, y la Sala concluye desestimando el recurso. Se basa para ello en la doctrina relativa a la existencia de relación laboral por concurrir las notas a que se refiere el art. 1.1 ET, comprobación que habrá de hacerse de modo casuístico.

Disconforme con la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandada manteniendo la incompetencia de jurisdicción laboral para conocer de la cuestión suscitada por el carácter no laboral de la relación que en su momento existió entre las partes, abogado y despacho de abogados, que parece que desglosa en la presunción de no laboralidad de la relación existente entre los abogados integrados por un despacho profesional y dicho despacho, relevancia del nomen iuris que las partes otorguen a esa relación y finalmente, insiste en un tercer apartado en la ausencia de relación jurídico-laboral en supuestos como el enjuiciado, por lo que en definitiva tratándose de una única cuestión en la que se pretende la declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que la naturaleza de la relación que vincula a las partes contendientes es ajena a la previsiones del Estatuto de los Trabajadores, y apreciándose, en consecuencia, una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, se aborda como sentencia de contradicción la seleccionada por la parte recurrente en el escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de 21 de noviembre pasado, dictada por la Sala homónima de Cataluña de 10 de mayo de 1996.

En la sentencia de contraste se trata también de abordar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por un abogado. En efecto, el actor, Abogado en ejercicio colegiado comenzó a prestar servicios en el «Estudio Jurídico Castelló», integrado por varios profesionales de la Abogacía; desde su incorporación al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, se inscribió en el turno de oficio. El actor, en el «Estudio Jurídico Castelló», del que se marchó voluntariamente el 11-07-1994, se dedicaba básicamente a efectuar reclamaciones extrajudiciales de impagados, sin llegar nunca a dirigir ningún pleito de ese despacho, defendiendo únicamente los que les correspondían en el turno de oficio, cuyos honorarios él mismo cobraba, efectuando después las oportunas declaraciones en materia impositiva; sin que conste pacto económico alguno para la integración en el bufete. El demandante no estaba sujeto a horario o jornada, gozando de libertad en la forma de llevar a cabo sus cometidos profesionales. La Sala sentenciadora tras una profusa y elaborada labor argumental con cita de doctrina emanada por el TS sobre la materia, concluye afirmando que la relación contemplada es ajena a la Jurisdicción Social.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias Salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Criterio éste que es refrendado por ambas Salas cuando estiman que no cabe aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad. Por otro lado, cabría añadir, ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia recurrida la actora en el desempeño de su labor estaba sometida a las reglas y directrices de la empresa, siendo su actividad sometida a supervisión y evaluación periódica, percibiendo a cambio una retribución fija, estaba sometida a horario con un exhaustivo control a través de los denominados "Chornos", realizando su trabajo, esencialmente, en las dependencias de la empresa y con derecho a una retribución fija; de ahí que la Sala concluya con que concurren esas circunstancias que evidencian la pertenencia al círculo rector y de organización y control ajeno. Por el contrario en el supuesto abordado por la sentencia de referencia, el actor llevaba sus propios asuntos del turno de oficio, tenía entera libertad en cuanto a la forma de dirigir profesionalmente las reclamaciones extrajudiciales cuya gestión le había sido encomendada, no estaba sometido a horario o jornada determinada (HP 4º). Todos los cuales son hechos diferenciales que constituyen, como es bien sabido y de acuerdo con una consolidada y larga tradición jurisprudencial, elementos o indicios susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar la naturaleza de una relación de prestación de servicios. Por lo cual, carece de toda virtualidad para contradecir las precedentes conclusiones lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, donde discrepa de la valoración que se ha llevado a cabo acerca de la relevancia de esas diferencias que efectivamente concurren entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de LINKLATERS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 1191/03, interpuesto por LIKLATERS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 727/02 seguido a instancia de Estefaníacontra LINKLATERS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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