ATS, 14 de Enero de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:128A
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2003, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede poner fin al trámite y, por ello, no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía interponer MIOPIA EFECTOS VISUALES SL, representada por el Letrado D. JAIME FRANCISCO MEDINA ALONSO contra la sentencia, cuya firmeza se declara, de esta Sala de fecha 16-6-2003 dictada en fase de suplicación y en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Recurrido en Súplica la resolución anteriormente citada, se dictó Auto por dicha Sala en fecha 13 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso en nombre de MIOPIA EFECTOS VISUALES S.L., contra el auto de fecha 23 de julio de 2003. Manteniendo la resolución recurrida en sus propios términos".

TERCERO

Por el Letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre de la empresa MIOPIA EFECTOS VISUALES, se interpuso en escrito de fecha 25 de octubre de 2003, recurso de Queja contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre del mismo año.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La pretensión configuradora del presente Recurso de Queja no puede merecer una favorable acogida y debe entenderse que el Auto dela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2003, confirmatorio del anterior, de 26 de julio de 2003, por el que no se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, se ajusta a Derecho y debe, por ende, ser mantenido en sus propios términos.

SEGUNDO

El artículo 228 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al referirse a las formalidades exigibles en la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, no deja la menor duda respecto a que la consignación efectiva o aval bancario ha de hacerse, de modo inexcusable, en el acto mismo de anuncio del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que, en tal sentido, quepa admitir que se cumple tal ineludible requisito con la, mera manifestación o acreditación, incluso, de que se está tramitando un aval bancario que, por cierto, en el caso enjuiciado no se llegó a obtener y se pretendió suplir, de forma ostensiblemente extemporánea con la consignación en metálico.

Por su parte, los artículos 207-2 y 220 del texto procesal laboral mencionado, en referencia genérica al recurso de casación, establecen, a su vez, el requisito de la consignación como elemento ineludible para la tramitación y admisibilidad de dicho recurso.

Esta Sala, en sentencias de 17-7-84, 28-3-88, 17-10-88, 17-2-99 y 14-7-2000, así como en los autos de 31-10-96, 9-2-98, 4-5-98 y 11-1-99, viene manteniendo el criterio de que el requisito de la consignación previa tiene carácter de insubsanable, lo que ha sido, también, declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25-1-83 y el Auto 106/1983, de 16 de marzo (Recurso de Amparo 225/1982).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja planteado por el Letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre de la empresa MIOPIA EFECTOS VISUALES, contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre del mismo año.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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