ATS, 16 de Enero de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:304A
Número de Recurso4877/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Luis Alberto, actuando en su propio nombre, en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 11 de noviembre de 2003, se interpuso recurso de SÚPLICA frente al Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2003, en el que se puso fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Luis Albertocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 464/03, frente a la resolución dictada en el proceso nº 512/02 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2003, se tuvo por interpuesto recurso de Súplica contra el Auto mencionado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte hoy recurrente en Súplica, fue emplazada para comparecer ante esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, el día 11 de septiembre del año 2003, por lo que en el plazo de 20 días hábiles desde esa fecha debía haber interpuesto ante dicha Sala el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de julio de 2003.

Dicha parte recurrente, presentó mediante Fax emitido el día 4 de octubre de 2003 a las 13,08 h. el escrito de interposición del recurso unificador de doctrina que aparece registrado en este Tribunal Supremo y en su Registro General el día 6 de octubre de 2003, con nº de entrada 28.249.

En el escrito del recurso de Súplica se invocan como base del mismo, el art. 45 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 135-1, 2 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se estima de aplicación supletoria al caso enjuiciado en el presente recurso.

SEGUNDO

Al respecto, es de significar que los escritos procesales para que produzcan todos sus efectos deben presentarse en el lugar y en el tiempo que la Ley prevé para la realización de los actos procesales. El art. 44 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "las partes habrán de presentar todos lo escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social" y, por su parte, los arts. 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan el tiempo hábil establecido para la presentación de dichos escritos y documentos.

No se ignora que el art. 230 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial en su nº 1 dice "que los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cuales medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones" y el párrafo 4º de dicho art. prevé, asimismo, que " las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos o intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgdos y Tribunales...".

En consonancia con lo dispuesto en el citado art. 230 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 135-5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Laboral, establece que "cuando los Tribunales y sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieron, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicios de los derechos y cumplimiento de los deberes en el tiempo establecido conforme a Ley".

TERCERO

Lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también en la Ley de Procedimiento Civil, requiere que los medios técnicos utilizables por el litigante sean compatibles con los que dispongan los Órganos Judiciales y que, por tanto, se respeten las garantía y requisitos previstos en el procedimiento de que se tratan. En este caso, no cabe admitir que la remisión de un escrito a un Fax de este Tribunal sea suficiente para entender cumplido el requisito de presentación en tiempo y forma, toda vez que el Registro General de este Supremo Órgano Judicial, que es el único servicio autorizado para la recepción oficial de los escritos procesales, no tiene establecido un servicio de Fax para esta recepción, por lo que el envío de dichos escritos a cualquier otro Fax no equivale a la presentación en el Registro General de este Tribunal ni cumple las garantías establecidas para la utilización de los medios técnicos y electrónicos conforme a lo establecido en las ya citadas Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En base a cuanto se deja razonado, y teniendo en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal en sus autos de 23 de octubre de 1997, 14 de junio de 1999, 2 de octubre de 2000, 11 de enero de 2001 y 5 de marzo de 2002, es evidente que el presente recurso de Súplica no puede ser admitido, toda vez que la única constancia de presentación del escrito emitido por Fax de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, tiene como fecha de Registro el 6 de octubre, fuera ya, por tanto, del plazo de 20 días establecido para interponer dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por D. Luis Alberto, frente al Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2003,

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...(Ar. 901), ATS 4/2/1999 (Rec. 4274/98 ) (Ar. 2593), ATS 19/5/2000 (Rec. 846/2000) (Ar. 6144), ATS 19/7/2000 (Rec. 2137/2000), ATS 16/1/2004 (Rec. 4877/2003 ) y ATS 20/1/2004 (Rec. 86/2003 ), contemplando una diversidad de situaciones semejantes a la que aquí se En base a cuanto se deja razo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR