ATS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:1234A
Número de Recurso1418/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 1006/01 seguido a instancia de Luzcontra ADMINISTRACION AUTONOMICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2003 se formalizó por la Letrada Dª María Josefina Méndez Pérez en nombre y representación de Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 18 de diciembre de 2002, ha confirmado la decisión judicial de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones en la que la actora postulaba reclamación de cantidad por la realización de funciones de superior categoría de Administrativa. En efecto, la demandante viene prestando servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias con la categoría de auxiliar administrativo (grupo V del Convenio Colectivo), y desde el 24-6-91, viene realizando las funciones que de manera pormenorizada se relatan en el factum de la citada sentencia y se reiteran en su fundamentación jurídica bajo la dependencia superior del Jefe de Servicio y la dependencia inmediata del Jefe de Negociado. La razón de decidir de la sentencia se halla en que la actora no realiza de forma efectiva todas las funciones esenciales que son propias de la categoría superior cuya remuneración reclama.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante articulando su recurso a través de un único motivo en el que denuncia que la sentencia combatida ha incurrido en contradicción con la sentencia dictada por la misma Sala de 20 de septiembre de 1999. En el caso allí decidido la actora inició su relación laboral con la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 3-2-1993 con la categoría de auxiliar. El 7-4-1995, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales dicta Resolución en la que se adapta a la vigente relación de puesto de trabajo pasando a ostentar la categoría profesional de Administrativo con número de R.T.P. 140506027. En julio de 1995 firma ante la Consejería una cláusula adicional a su contrato de trabajo con el reconocimiento de la categoría de Administrativo encuadrándola en el Grupo IV del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canarias, no obstante lo cual la Consejería seguía retribuyéndole como Auxiliar Administrativo, lo que provocó el planteamiento anterior de pretensión por diferencias entre categorías. La sentencia contiene un pronunciamiento adverso a los intereses de la parte demandada.

A la vista de lo que antecede resulta fácil apreciar la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abordar el juicio de contradicción, y si bien es cierto que existe ab initio una identidad material entre las pretensiones articuladas en cada uno de los supuestos comparados, en dicho extremo se agotan las similitudes pues mientras que en la sentencia recurrida lo que se examina es si la actora realiza las funciones de superior categoría respecto de las cuales postula las diferencias retributivas, dicho extremo es pacífico en la sentencia de referencia, y en ella la cuestión que constituye objeto de enjuiciamiento es si procede el abono de dichas diferencias al haber superado la trabajadora el plazo convencionalmente previsto -art. 16 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias- para la realización de trabajos de superior categoría, de lo que cabe concluir que las sentencias comparadas son efectivamente distintas pero no contradictorias a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Josefina Méndez Pérez, en nombre y representación de Luzcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 430/02, interpuesto por Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 1006/01 seguido a instancia de Luzcontra ADMINISTRACION AUTONOMICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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