ATS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:1258A
Número de Recurso1247/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 875/01 seguido a instancia de Bernardocontra BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 9 de octubre de 2002, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2003 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Bernardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 18 de noviembre de 2003 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), en el presente recurso es evidente y claro que el recurrente no ha cumplido el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se ha omitido una comparación individualizada y pormenorizada de los supuestos de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias citadas como contrarias y la recurrida, que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de octubre de 2002, ha recaído en un procedimiento por despido, con pronunciamiento adverso a los intereses de la parte demandante, siendo la ratio decidendi de su decisión, la ausencia de voluntad extintiva empresarial alguna, entendiendo la Sala sentenciadora, por el contrario, que se trataba de una extinción del contrato por dimisión del trabajador. Los hechos probados que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron, en esencia, los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para la demandada -BNP Paribas España, S.A.- desde el día 4- 09-2000 con una categoría profesional de técnico de nivel 1. En el transcurso de una reunión con el Director de la sucursal de Marbella de la entidad demandada, aquél le dijo al actor "así no quiero seguir trabajando" a lo que éste respondió con insultos, llamándole "gilipollas" en actitudes agresivas y se marchó. El demandante, desde el día 18 de junio de 2001 no ha vuelto a acudir a su puesto de trabajo. Tras ese día, el Director de la citada sucursal, que carece de facultades para despedir, llamó por teléfono al actor para que se personará en el centro de trabajo para proceder a abrir un armario, a lo que éste respondió con insultos y diciendo que hablará con su abogado. El 30-07-2001 la demandada envió al demandante un burofax en el que ponían en su conocimiento que consideraban su ausencia prolongada por espacio de más de un mes como abandono voluntario de su trabajo y que procederían a darle de baja con fecha 1-07-2001 en la Seguridad Social. Constan abonados los salarios del mes de junio de 2001 y paga extra de julio 2001.

Contra la anterior sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante articulando su recurso a través de dos órdenes de motivos, pero la contradicción no puede apreciarse en ninguno de ellos. En efecto, en el primer punto de debate traído a consideración de la Sala cuestiona el recurrente la determinación de quien ostenta la carga de la prueba en supuestos como en enjuiciado, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la misma Sala de 10 de noviembre de 2000. Lo que basta para la inadmisión del motivo, por ser reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

Por lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de junio de 2000, no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el actual motivo que es el relativo a discernir si nos hallamos ante una dimisión voluntaria del trabajador o ante un despido verbal. En el caso allí decidido, el actor -pastor- venía prestando servicios para la demandada desde el 1-05-1996. El 14-01-2000 sobre las 10.00 horas de la mañana, el empresario dio instrucciones al actor para que "sacase la basura" o "echara a las ovejas", a lo que se negó tiró la garrota y abandonó el puesto de trabajo, no volviendo a reincorporarse, no obstante no abandono la casa cedida por el empresario. Al día siguiente hábil presentó papeleta de conciliación. Con anterioridad entre las partes ya habían surgido tensiones por cuestiones laborales que dieron lugar a procesos por despido verbal y reclamación de salarios, que fueron decididos en sentido favorable al trabajador.

Es cierto que las controversias sobre las que versan las sentencias sometidas a comparación son muy similares, y que ceñida la cuestión debatida a la validez del cese voluntario o dimisión del trabajador, las Salas llegan a soluciones divergentes. De todos modos, las circunstancias en que los hechos acontecen no son del todo idénticas, lo cual puede llevar a conclusión distinta sobre la existencia de la necesaria contradicción. Así, en el supuesto decidido por la sentencia recurrida la discusión se mantiene con el Director de la sucursal quien carece de facultades para despedir, en el supuesto de la sentencia de referencia, la discusión se entabla con el propio empresario. Por otro lado, en la sentencia combatida la empresa remite un burofax al trabajador entre cuyos términos se insiste en lo ya manifestado en el acto de conciliación administrativa previa reiterando la ausencia de voluntad empresarial extintiva alguna, manteniendo el alta en Seguridad Social hasta el 31-07- 2001 y abonando los salarios correspondientes; por el contrario en la sentencia alegada, consta con valor de hecho probado que en otras ocasiones el actor había planteada acción judicial por la existencia de despido verbal. Y finalmente, ha de destacarse, que en la sentencia alegada, el actor reacciona inmediatamente interponiendo la pertinente demanda por despido al día siguiente hábil, frente al supuesto hoy combatido en el que el actor reacciona pasados algunos días; estas diferencias en cuanto a los hechos impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión, en concreto de las mismas parece desprenderse que el recurrente tímidamente apunta la incorrección de exigir una sola sentencia por motivo de contradicción, si bien, a continuación pasa a combatir frontalmente la imposición de una sola sentencia, con ello está desconociendo nuestra doctrina obrante en los autos 15 de marzo de 1995, 29 de enero de 1996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencias de 7 de febrero de 1996 y 14 de noviembre de 2.001 entre otras, que establece que solo puede designarse como contradictoria una sola sentencia para cada punto o motivo de contradicción. Criterio que, por cierto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que no es contrario al art. 24 de la Constitución. Por lo demás, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Bernardocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 294/02, interpuesto por Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 17 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 875/01 seguido a instancia de Bernardocontra BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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