ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:1073A
Número de Recurso4952/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 262/01 seguido a instancia de Marco Antonio, Lina, Elisa, Ángela, Valentina, Marta, Gema, Cristina, Antonia, María Dolores, Rosario, Jose Pedro, Paloma, Marcelina, Isabel, Fátima, Elvira, Constanza, Hugo, Luis María, Dolores, Concepción, Carolina, Carmen, Celestina, Daniela, Estela, Flor, Juana, Maite, Nuria, Sandra, María Antonieta, Ana, Consuelo, Jose María, Lidia, Rocío, María Rosario, Elena, Margarita, Marí Jose, Carmela, María, María Inés, Filomena, Leonardo, Victoria, Esperanza, Teresa, Estefanía, Marí Luz, Lorenza, Angelina, Claudio, Sofía, Laura, Carinacontra INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Falcón Pérez en nombre y representación de Marco Antonioy OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 6 de marzo de 2003 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Marco Antonio, Lina, Elisa, Ángela, Valentina, Marta, Gema, Cristina, Antonia, María Dolores, Rosario, Jose Pedro, Paloma, Marcelina, Isabel, Fátima, Elvira, Constanza, Hugo, Luis María, Dolores, Concepción, Carolina, Carmen, Celestina, Daniela, Estela, Flor, Juana, Maite, Nuria, Sandra, María Antonieta, Ana, Consuelo, Jose María, Lidia, Rocío, María Rosario, Elena, Margarita, Marí Jose, Carmela, María, María Inés, Filomena, Victoria, Esperanza, Teresa, Estefanía, Marí Luz, Lorenza, Angelina, Claudio, Sofía, Laura, Carinay continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por Leonardo.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si el Instituto Catalán de la Salud está obligado a abonar las cuotas colegiales de los ATS-DUE que desarrollan esa actividad tan sólo para esa Administración, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 11 de julio de 2001 (rec. 3194/2000).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren a Auxiliares Técnicos Sanitarios-Diplomados Universitarios en Enfermería, con plaza en propiedad (personal sanitario no facultativo del Sistema Nacional de Salud en régimen estatutario), que prestan servicios para el Instituto Catalán de la Salud y el INSALUD (ámbito territorial de Madrid), respectivamente, que para el desempeño de su trabajo deben estar colegiados, y que sólo realizan esa actividad para la Administración sanitaria. En ambos casos solicitan de la Administración empleadora el reintegro de las cuotas colegiales que vienen abonando, prosperando su pretensión en la sentencia de contraste y no, por el contrario, en la recurrida.

Partiendo del hecho de que la normativa sanitaria catalana no contempla previsión específica alguna sobre el reintegro de cuotas colegiales a los profesionales colegiados a su servicio, y de que la relación entre el profesional sanitario y su respectivo colegio es ajena a la que une a éste con la Administración sanitaria, la sentencia recurrida desestima el reintegro de cuotas solicitado, sin estimar aplicable a tales efectos el RDLey 3/1987.

Por su parte, la sentencia de contraste, partiendo de la naturaleza indemnizatoria de la pretensión, por tratarse de un gasto impuesto con carácter obligatorio para el ejercicio regular de su profesión, del desempeño de la misma en exclusiva para el Sistema Nacional de Salud, y de la asunción voluntaria por parte de la Administración de la Seguridad Social de las cuotas colegiales de otros profesionales titulados universitarios en análogas circunstancias (Inspectores Médicos, Letrados de la Seguridad Social y Médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades), y conforme al principio de igualdad y no discriminación, concluye con el reconocimiento del derecho al referido reintegro de las cuotas colegiales en favor del actor.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 7 de octubre de 2003, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción alegada, toda vez que el fundamento principal de la sentencia de contraste para el reconocimiento del derecho al reintegro de las cuotas colegiales es la aplicación del principio de igualdad respecto de los distintos profesionales colegiados al servicio del INSALUD, puesto que algunos de ellos sí tienen reconocido expresa y voluntariamente su derecho al reintegro, y tal circunstancia se declara inexistente en el ámbito del Instituto Catalán de la Salud.

En este sentido, además, las sentencias de la Sala de 18 de julio de 2002 (rec. 8/2002), 4 de marzo de 2003 (rec. 66/2002) y 30 de septiembre de 2002 (rec. 50/2002) estiman que no procede el reintegro cuestionado en relación con las Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas de Valencia, País Vasco y Galicia, respectivamente, por no concurrir una instrucción equivalente a la del INSALUD sobre la obligación de pago de las cuotas colegiales de otros profesionales colegiados, por lo que también debe apreciarse la falta de contenido casacional.

Debe recordarse a este respecto que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Falcón Pérez, en nombre y representación de Leonardocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 9520/01, interpuesto por Marco Antonioy OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 15 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 262/01 seguido a instancia de Marco Antonio, Lina, Elisa, Ángela, Valentina, Marta, Gema, Cristina, Antonia, María Dolores, Rosario, Jose Pedro, Paloma, Marcelina, Isabel, Fátima, Elvira, Constanza, Hugo, Luis María, Dolores, Concepción, Carolina, Carmen, Celestina, Daniela, Estela, Flor, Juana, Maite, Nuria, Sandra, María Antonieta, Ana, Consuelo, Jose María, Lidia, Rocío, María Rosario, Elena, Margarita, Marí Jose, Carmela, María, María Inés, Filomena, Leonardo, Victoria, Esperanza, Teresa, Estefanía, Marí Luz, Lorenza, Angelina, Claudio, Sofía, Laura, Carinacontra INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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