ATS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:12887A
Número de Recurso1866/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 670/02 seguido a instancia de Lorenzocontra CARNICAS PASTOR, S.L., Santiagoy Carlos Ramóny FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de febrero de 2003, que declaraba no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas en nombre y representación de Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98)].

En efecto, las presentes actuaciones traen causa de demanda en la que la parte actora postulaba el derecho a percibir el Plus de Actividad/Complemento en la cantidad de 33 euros así como el importe total de la reclamación del mes de junio de 4,40 euros. La sentencia de instancia desestimó la pretensión rectora de demanda al entender que el meritado Plus quedó absorbido y compensado por los incrementos salariales de otros conceptos salariales. Recurrida en suplicación, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de febrero de 2003, ha vedado el acceso al recurso a dicha resolución.

Contra la anterior decisión de alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante articulando su recuso a través de un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 189.1 de la LPL y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 15 de octubre de 1997. En relación con la cuestión traída a consideración de la Sala podría concurrir falta de contenido casacional al ser la doctrina contenida en la resolución recurrida coincidente con la establecida por esta Sala, en la sentencia de 29 de marzo de 2001, (rec. 2521/2000) que de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencia por todas de 28-IX-00 (rec. 904/1.999) establece que "el hecho de que se pidiera en demanda el reconocimiento del derecho al plus, junto con la condena de la empresa a su abono, es irrelevante a efectos del recurso. Pues cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho."

En relación con el requisito de "afectación general"; sobre la alegación, prueba y constatación de la misma, así como sobre su "notoriedad" y las exigencias para que ésta pueda ser apreciada [SSTS 2-7-2002 (Rc 3974/01), 23-10-2002 (Rc 660/02), 30-10-2002 (Rc 2371/2001), 12-2-2003 (Rc 1809/2002), 28-3-2003 (Rc 2776/2002), 1-4-2003 (Rc 2444/2002), 10-4-2003 (Rc 3282/2002), 14-4- 2003 (Rc 2670/2002), 6-5-2003 (Rc 3561/2002), 27-5-2003 (Rc 2180/2002)] la doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. la misma tiene que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética, debiendo existir una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando con que la norma sea susceptible de aplicación en masas; b) es un hecho, y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notario o estar las partes conformes con el; c) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiendo de oficio aportarla al Juez, notoriedad que ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; d) por último, la afectación general debe ser evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente, debiendo realizarse en la instancia, sin que quepa volver solo sobre ella, por los Tribunales Superiores, en los términos y competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tiene la casación y suplicación.

A la misma conclusión se llega aplicando la nueva doctrina que sobre la afectación general y sus exigencias se contiene en las SSTS 3/10/2003 (RCUD 1011/2003 y 1422/2003), y las sucesivas dictadas después en el mismo sentido, fundamentalmente en lo relacionado con la consideración de la afectación general como un concepto jurídico indeterminado, pues no concurren en el caso las exigencias necesarias para aceptar que aquél requisito de recurribilidad pueda aceptarse.

La aplicación de tales precisiones al presente recurso lleva a la desestimación del mismo por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones evacuado tras la providencia de 29 de septiembre de 2003 que abrió el trámite de inadmisión, la parte recurrente, obviando la apreciada falta de contenido casacional, insiste en la contradicción habida entre los supuestos comparados, sin que pueda convenirse con tal aseveración, pues no existe en el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre mención equivalente a la que se incluye en la que sirve a los efectos de acreditar la contradicción, sobre la aceptación de la partes del hecho de la afectación general del objeto de la controversia. Argumento, que si bien no es decisivo para la Sala, sí es esgrimido por la misma. Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso y sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de Lorenzocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 64/03, interpuesto por Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 15 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 670/02 seguido a instancia de Lorenzocontra CARNICAS PASTOR, S.L., Santiagoy Carlos Ramóny FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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