ATS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:12931A
Número de Recurso914/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2002, en el procedimiento nº 404/02 seguido a instancia de D. Gerardocontra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de diciembre de 2002, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de diciembre de 2002 desestima los recursos de las dos partes litigantes y confirma la resolución de instancia que había declarado improcedente el despido del actor.

En el primer motivo de su recurso de suplicación, la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia de instancia tachándola de incongruente, argumentando que la demanda inicial se basaba en la falsedad de las imputaciones efectuadas al trabajador, mientras que la sentencia declaró la improcedencia sobre la base de la inimputabilidad del actor por perturbación de sus facultades, cuando esta circunstancia no fue invocada en la demanda ni en el acto del juicio, ni se practicó prueba al respecto.

Unicamente en relación con esta cuestión recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 29 de noviembre de 2001, que en un procedimiento por despido declaró la nulidad de la sentencia de instancia al advertir que había incurrido en incongruencia.

La contradicción es inexistente porque difieren los términos en los que en cada sentencia se plantea el vicio de incongruencia y las circunstancias por las que en un caso se aprecia su existencia y se anula la sentencia de instancia y en el otro no.

En primer lugar y como ya se ha dicho, la parte aquí recurrente sostiene la incongruencia porque la demanda inicial se basó tan sólo en la falsedad de la conducta atribuida al trabajador por la demandada, mientras que la sentencia de instancia basa la improcedencia del despido en la situación de inimputabilidad del trabajador. En el caso que se propone como término de comparación el planteamiento es distinto porque la oposición al despido en la demanda inicial se basaba también en que los hechos imputados al trabajador eran totalmente inciertos, pero en cambio, la sentencia de instancia declaró la improcedencia basándose en que la comunicación escrita no cumplía los necesarios requisitos de forma.

En segundo lugar, la sentencia de contraste anula las actuaciones porque en la instancia no se había suscitado el tema de la posible insuficiencia de la carta. Por el contrario, la sentencia recurrida niega la incongruencia tras analizar en su quinto fundamento la actividad desplegada en la instancia, diciendo que en la demanda se argumentó que el actor no podía ser responsable de sus actuaciones, haciendo constar que la empresa organizó una serie de provocaciones tendentes a lograr la alteración de su estado psíquico y que además, en el acto del juicio se practicó prueba pericial tendente a acreditar el estado del trabajador, prueba que, por otra parte, se menciona con detalle en el hecho probado cuarto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2701/02, interpuesto por D. Gerardoe IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 10 de julio de 2002, en el procedimiento nº 404/02 seguido a instancia de D. Gerardocontra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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