ATS, 24 de Enero de 2003

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:729A
Número de Recurso547/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.001, en el procedimiento nº 1106/00 seguido a instancia de D. Ildefonsocontra FIESTA CANARIA, S.A., KURT KONRAD Y CIA, S.A., HOOVIMA, S.L. y LATIEN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Ildefonsosiendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en fecha 19 de septiembre de 2.001, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Ildefonsoy en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2.002 se formalizó por la Letrada Sra. Mujica Dorta, en representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2.002 acordó abrir el trámite de inadmisión: 1) por falta de relación precisa y circunstanciada, 2) por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos y el artículo 222 de la misma ley prevé que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

Ninguna de estas exigencias se cumplen en el presente recurso. El escrito de interposición del recurso se limita a una genérica contraposición de la sentencia recurrida con las cuatro que se proponen inicialmente como contradictorias, pero sin realizar un examen individualizado de los fundamentos y pretensiones de las partes, ni de los hechos de las resoluciones comparadas. Por otra parte, tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega con la resolución designada en el escrito de 23 de octubre de 2.002. En primer lugar, porque ésta, pese a la advertencia formulada en su momento, no es una sentencia, sino un auto, resolución que no está incluida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En segundo lugar, porque aunque se tomara como sentencia contradictoria -la de 21 de noviembre de 2.000 (recurso 3462/00)- pues de las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de enero de 2.001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de mayo de 1.997 no se ha aportado certificación en el plazo concedido, tampoco podría apreciarse la contradicción, pues la sentencia recurrida se trata de un despido por faltas repetidas e injustificadas de asistencia del 16 de octubre de 2.000 a 16 de noviembre de 2.000, mientras que la sentencia de contraste decide sobre la apreciación de un desistimiento tácito de la relación por la falta de reincorporación después de 19 días del alta médica, cuando consta además que "la tardanza ... se debió a que, según información recibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, disponía de un mes".

SEGUNDO

Procede, por tanto, la inadmisión del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Mujica Dorta, en representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en fecha 19 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación número 395/01, interpuesto por D. Ildefonsofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero de 2.001.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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