ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:4394A
Número de Recurso2558/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 1451/00 seguido a instancia de DOÑA Elisa DIRECCION000 DEL SINDICATO PROVINCIAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO contra LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, DON Salvador , DOÑA Maribel , DON Jose Miguel , DON Luis Angel y DOÑA Sofía , sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elisa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de abril del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don José Antonio Tallón Moreno, en nombre y representación de DOÑA Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).La cuestión planteada versa sobre legitimación activa del Sindicato demandante para impugnar un nombramiento. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 12 de abril de 2002 ha desestimado demanda planteada por Sindicato en impugnación de resolución administrativa que nombraba al codemandado, vía traslado por razones objetivas, Coordinador de Asistencia Técnica y Valoración de la Delegación Provincial de Málaga. El sindicato no se opone al traslado sino al destino como Coordinador que se concede. La sentencia impugnada mantiene la decisión de instancia de considerar que el sindicato carece de legitimación activa para impugnar judicialmente el referido nombramiento porque la legislación procesal (art. 17.2 LPL) no otorga a cualquier sindicato legitimación para intervenir en nombre de un colectivo inominado de trabajadores supuestamente perjudicados por el nombramiento de un trabajador concreto para un puesto determinado. Para la sentencia esa legitimación sólo la ostentan los posibles afectados directamente por el nombramiento.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de Cantabria de 4 de mayo de 2000 examina un supuesto en el que el Sindicato accionante, U.G.T -más representativo- impugna el proceso de contratación de un Ingeniero Técnico Superior de un determinado hospital dependiente del Insalud al no acomodarse el proceso de selección al Acuerdo Provincial de Contrataciones de 18 de enero de 1996 y sin que los otros trabajadores del Insalud interesados, así como personas seleccionadas por Inem que participaron en la selección y presentaron curriculum vitae, impugnaran el nombramiento efectuado por el Director Gerente. La Sala entiende que el sindicato actuante tiene legitimación ex artículo 17.2 de la Ley Adjetiva Laboral, para velar por la aplicación de las normas de un Acuerdo en materia de contratación laboral.

No existe la pretendida contradicción porque en el caso recurrido el sindicato impugna determinado nombramiento administrativo sin ampararse en ningún Acuerdo similar al de la sentencia de contraste. En ésta no se trató de nombramiento por traslado sino de impugnación de contrato de trabajo celebrado sobre la base de un previo concurso de méritos por no permitirse la participación en la mesa de contratación de un asesor sindical perteneciente la Sindicato demandante en contra del Acuerdo provincial de contrataciones en el INSALUD.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Tallón Moreno en nombre y representación de DOÑA Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de abril del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 68/02, interpuesto por DOÑA Elisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 31 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 1451/00 seguido a instancia de DOÑA Elisa DIRECCION000 DEL SINDICATO PROVINCIAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO contra LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, DON Salvador , DOÑA Maribel , DON Jose Miguel , DON Luis Angel y DOÑA Sofía , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 ). No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto......

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