ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:2981A
Número de Recurso2241/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en trámite de ejecución de sentencia se dictó auto en 8 de noviembre de 2.001, que desestimó los recursos de reposición del INSS y del trabajador contra el auto de 27 de septiembre de 2.001, que en ejecución provisional de sentencia impuso al trabajador la obligación de reintegrar a la Mutua Ibermutuamur la cantidad de 600.000.-ptas percibidas como anticipo de la prestación, en su día reconocida, y declaró la responsabilidad solidaria del INSS como Organismo continuador del FONDO DE GARANTIA; recurrida esta resolución por el INSS y el trabajador, la Sala de lo Social de Murcia en sentencia de 22 de abril de 2.002, confirmó aquella en cuanto al recurso de Don Pedro Antonio, revocandola, en cuanto al INSS declarando que éste no debe reintegrar cantidad alguna a la Mutua por el concepto reintegro por la ejecución provisional de la sentencia de 8 de julio de 1.999 revocada por sentencia de 28 de noviembre de 2.000 que absolvió al INSS de toda responsabilidad.

SEGUNDO

Por escrito del trabajador de fecha 4 de junio de 2.002 se formalizó por el Procurador don Emilio Boitia Pantoja, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, recurso de Casación para la Unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

TERCERO

Esta Sala, poro providencia de fecha 17 de septiembre de 2.002, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al primero de los motivos por falta de contradicción, abriendo más tarde por providencia de 18 de noviembre de 2.002, otro trámite de inadmisión en cuanto al motivo subsidio por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de denuncia de la infracción legal, por haberse producido error en la primera providencia. A tal fin se requirió la parte recurrente para que en el plazo de TRES DIAS, hiciera alegaciones, lo que efectuó, en cuanto al primer motivo omitiendolos en cuanto al motivo subsidiarios. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige que el escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997).

El escrito de formalización del presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en cuanto al motivo subsidiario. La parte recurrente se limita a citar las sentencias de contraste y a realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas con una reproducción de determinados pasajes doctrinales de las sentencias comparadas. pero de esta forma no se aborda el análisis comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que se requieren para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda aplicarse la contradicción.

SEGUNDO

El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral, exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

TERCERO

En el caso de autos no existe contradicción, entre la recurrida y la de contraste, dictada por esta Sala de 14 de marzo de 1.994, en cuanto al primer motivo pues lo debatido en la recurrida, es determinar sí procede reintegrar a la Mutua lo que ésta ha abonado al trabajador en ejecución provisional de sentencia que declaraba al demandante afecto de una Incapacidad Permanente parcial, lo que se dejó sin efecto en suplicación al revocarse la sentencia de instancia, lo que se resolvió afirmativamente tanto en la instancia como en suplicación, mientras que en la de contraste, este tema no se plantea, debatiendose sí procedía compensar las cantidades percibidas en concepto de I.P.Total, en prestación de pago periódico durante la tramitación del recurso de suplicación, con la indemnización a tanto alzado que reconoció la Sala de suplicación al declarar al allí demandante afecto de una incapacidad permanente parcial, cuestiones que por tanto no guardan la necesaria identidad.

CUARTO

En cuanto al motivo subsidiario, tampoco hay contradicción, entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo social de 9 de noviembre de 1.994, pues mientras que en el caso de la sentencia recurrida el problema debatido se refiere a si el INSS debe responder solidariamente del abono del anticipo al ser revocada, con fallo final absolutorio, la sentencia que condenaba a la Mutua de Accidentes de Trabajo a abonar una cantidad a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, en el caso de la sentencia de contraste lo que se debate es sí el Estado debía garantizar o no el anticipo solicitado por el trabajador en relación con una prestación a tanto alzado de la Seguridad Social.

Por último, también existe causa de inadmisión en cuanto al segundo motivo, por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal en que se funda, pues el único precepto que se cita para fundar este motivo (art. 144.3 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974) fue derogado por la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994.

Por tanto procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Emilio Boitia Pantoja, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de abril de 2.002, en el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio, frente al Auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de fecha 8 de noviembre de 2.001, seguido a instancia de IBERMUTUAMUR e INSS, contra el ahora recurrente, sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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