ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:103A
Número de Recurso2030/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 715/01, 718/01, 730/01, 743/01, 745/01, 752/01, 753/01, 754/01, 765/01, 767/01, 770/01 y 773/01 y acumulados seguido a instancia de D. Blas, D. Luis Pedro, D. RafaelD. Gabriel, D. Alonso, D. Luis Manuel, D. Raúl, D. Ildefonso, D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Miguely D. Gregoriocontra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A., sobre libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de D. Blas, D. Luis Pedro, D. RafaelD. Gabriel, D. Alonso, D. Luis Manuel, D. Raúl, D. Ildefonso, D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Miguely D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se venía negociando en la empresa demandada el convenio colectivo sin llegar a un acuerdo definitivo sobre el mismo y como consecuencia de tal situación el Presidente del Comité de Empresa notifico un acuerdo de huelga a la Autoridad laboral y a la demandada (Transportes Urbanos de Zaragoza S.A.) que remitió al Comité y a los trabajadores una carta el día 12 de marzo de 2001 cuyo contenido se transcribe en las demandas y en la que se calificaba la huelga de ilegal y abusiva con referencias a posibles sanciones de despido. Reunidos en asamblea los trabajadores, el día 15 de marzo, decidieron secundar la huelga y el siguiente día 16 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió al Comité de Empresa el decreto se servicios mínimos, organizándose el organigrama de los servicios mínimos por la empresa que durante esos días admitió la legalidad de la huelga. La sentencia de instancia declara que la remisión de la carta por la empresa el 12 de marzo de 2001 constituyó una injerencia lesiva del derecho de huelga de los trabajadores demandantes condenando a la demandada a indemnizar a cada uno de ellos con la cantidad de 30.000 pesetas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril de 2002, desestimando así el recurso de la empresa que solicitaba su libre absolución y el de los trabajadores interesando la elevación del importe indemnizatorio.

En relación con esta última cuestión recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos sentencias de contraste del mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La sentencia de 17 de septiembre de 2001 no resulta idónea para evidenciar el requisito de la contradicción, pues no era firme al momento de publicarse la recurrida al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina dando lugar al recurso nº 3584/01 en el que se dictó auto de inadmisión el pasado 17 de septiembre de 2002.

La segunda sentencia propuesta como término de comparación es la de 23 de junio de 2000 también del Tribunal de Aragón, confirmatoria del pronunciamiento de instancia que había apreciado la violación por parte de la demandada, RENFE, del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante en la huelga ejercida los días 12, 13 y 14 de enero de 1999, condenándola a abonar la cantidad de 400.000 pesetas en concepto de indemnización.

La diferencia entre los importes indemnizatorios no revela contradicción alguna entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados no presentan identidad al ser distinta la actividad empresarial que en cada supuesto se enjuicia.

En el caso de autos se remite una comunicación a los trabajadores en el que se hacía referencia al carácter ilegal y abusivo de la huelga y en la que se incluían veladas amenazas de despido. La sentencia recurrida dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde en principio al juzgador de instancia y éste analiza en el fundamento tercero las concretas circustancias del caso, diciendo que la única base material para calcular la indemnización que los demandantes ofrecen es el importe de los honorarios a devengar por el letrado y esta base no puede ser tenida en cuenta porque la intervención de letrado no es preceptiva y porque no se acredita la cuantía exacta de tales honorarios y además valora el hecho de que la situación de incertidumbre derivada de la carta que remitió la empresa el 12 de marzo de 2001 tuvo una duración de tres días desde el su recepción hasta el siguiente día 16 de marzo.

La sentencia de contraste contempla un supuesto distinto en el que la demandada llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraban los servicios mínimos establecidos, tales como la desviación de determinados trenes de viajeros y mercancías que no estaban incluidos en dichos servicios y que normalmente atravesaban la provincia de Zaragoza, y asimismo utilizó diferentes trenes que circulaban como servicios mínimos para transportar una serie de productos con la finalidad de disminuir el impacto de la huelga en un servicio público. No guarda por tanto identidad este caso que contempla una actuación de la empresa sobre el funcionamiento de los servicios mínimos con el caso de autos en el que ante un anuncio de huelga, se enjuician los efectos de una carta de la demandada, sobre el ánimo de los trabajadores que, sin embargo, terminaron secundándola y cuya legalidad fue aceptada por la propia empresa al día siguiente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer y no obstante las alegaciones de la recurrente, la sentencia que también se cita de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de septiembre de 2001 no resulta idónea para evidenciar el requisito de la contradicción, pues no era firme al momento de publicarse la recurrida al haber sido impugnada en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al recurso nº 3584/01 en el que se dictó auto de inadmisión el pasado 17 de septiembre de 2002.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de D. Blas, D. Luis Pedro, D. RafaelD. Gabriel, D. Alonso, D. Luis Manuel, D. Raúl, D. Ildefonso, D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Miguely D. Gregoriocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 173/02, interpuesto por D. Blas, D. Luis Pedro, D. RafaelD. Gabriel, D. Alonso, D. Luis Manuel, D. Raúl, D. Ildefonso, D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Miguely D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 18 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 715/01, 718/01, 730/01, 743/01, 745/01, 752/01, 753/01, 754/01, 765/01, 767/01, 770/01 y 773/01 y acumulados seguido a instancia de D. Blas, D. Luis Pedro, D. RafaelD. Gabriel, D. Alonso, D. Luis Manuel, D. Raúl, D. Ildefonso, D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Miguely D. Gregoriocontra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A., sobre libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • AAP Sevilla 175/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...no constituye una sanción sino una indemnización por los gastos procesales que ha tenido que soportar la parte acreedora" (auto del Tribunal Supremo de 9-1-2003 ), por lo que bajo ese prisma hemos de considerar que cualquier impugnación de costas por indebidas ha de basarse en partidas, der......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR