ATS, 10 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:116A
Número de Recurso2933/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2001, en el procedimiento nº 785/00 seguido a instancia de Luis Pablocontra ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., sobre clasificación profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de mayo de 2002, que declaraba no admisible a trámite el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha recaído en procedimiento incoado por un trabajador frente a la empleadora y el comité de empresa en concepto de clasificación profesional y diferencias salariales. El actor, que desarrollaba las funciones de capataz, se encontraba encuadrado en el grupo profesional de operarios y nivel V. El convenio colectivo aplicable a la empresa para los años 1996/97/98 modificó el sistema de clasificación profesional, instaurando un sistema de niveles en lugar del de categorías que regía con anterioridad, estableciéndose a su vez el sistema de resignación de niveles. El actor ha reclamado la adscripción al nivel IV y las consiguientes diferencias salariales. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo recurrida por la empresa en suplicación, suscitándose con carácter previo el problema de la posibilidad de recurso frente a dicha sentencia, que la Sala deniega al versar la misma sobre una reclamación de clasificación profesional.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la recurrida y dos resoluciones, un Auto de la Sala de Cantabria de 23 de febrero de 2001, recaído en un recurso de queja interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº3 de Santander; y una sentencia de la Sala de Valencia, de 15 de diciembre de 1998. Por lo que se refiere a la primera de ellas, hay que decir que un Auto resulta inidóneo para verificar el juicio de contraste, tal y como tiene ya sentado esta Sala por Auto de 19 de noviembre de 2001 (rec.591/2001), pues el art.217 LPL exige de forma expresa que la resolución que se tiene por contraria con la recurrida ha de ser una sentencia de alguna de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por lo que a la sentencia de la Sala de Valencia se refiere, la misma resuelve un recurso de queja contra un Auto dictado por el Juzgado de lo Social nºº de Valencia, y al respecto hay que tener en cuenta que esta Sala ya ha resuelto con anterioridad afirmando la falta de idoneidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo otra clase de recursos distintos del de suplicación (Auto de 16 de abril de 2002, rec.2648/2001). Y ello porque el recurso de casación para la unificación de doctrina se conforma no sólo por la infracción legal imputada a la sentencia objeto de impugnación, sino también y fundamentalmente por el atribuido carácter contradictorio de la misma respecto de otras sentencias, bien de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, bien de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en suplicación. Así lo establece el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Frente a todo lo cual, carece de virtualidad lo alegado por el recurrente en el trámite oportuno.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Campillo García en nombre y representación de ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 706/01, interpuesto por ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 13 de junio de 2001, en el procedimiento nº 785/00 seguido a instancia de Luis Pablocontra ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 pesetas al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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