ATS, 10 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:117A
Número de Recurso3898/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia. se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2001, en el procedimiento nº 359/00 seguido a instancia de D. Andréscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba, en parte, la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 8 de Octubre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confimaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de Noviembre de 2001, se formalizó por el Letrado Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de D. Andrésrecurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de Octubre de 2002, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Tal como se señalaba en nuestra Providencia de fecha uno de Octubre último, no se aprecia la necesaria contradicción exigida por el art. 217 de la LPL, tal como ha sido interpretado por la expuesta doctrina de esta Sala, entre las sentencias objeto de contradicción, y así: Respecto del primer motivo: En la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2001 no hubo petición expresa en el suplico de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total (presunta) por agotamiento del período máximo de IT, mientras que en el caso comparado de la misma Sala de procedencia de 20 de diciembre de 1999 se produjo en la instancia falta de respuesta sobre la solicitud principal de la demanda relativa a reconocimiento de IPT por agotamiento de plazo máximo de IT, situación que provocó la nulidad de la sentencia para que el juzgador "a quo" se pronunciara sobre la petición de invalidez permanente total presunta oportunamente planteada en demanda. Con relación al segundo motivo, la sentencia recurrida no resuelve sobre la cuestión de fondo planteada en el segundo motivo de recurso, mientras que la sentencia de contraste de la misma Sala de procedencia de 3 de julio de 2000 (resolutoria de recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia recaída tras haber acordado la Sala la nulidad de actuaciones en los términos que se ha visto al examinar el anterior motivo) sí resuelve sobre la petición de reconocimiento en situación de IPT por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones a la reseñada Providencia pretende la parte recurrente convencer acerca de la existencia del aludido requisito de la contradicción, pese a cuya argumentación es lo cierto que siguen observándose las ausencias de indentidades anteriormente denunciadas. En realidad, de lo que trata la parte es de resaltar las coincidencias, obviando las diferencias sustanciales, pretendiendo de esta forma llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, lo cual resulta contrario al criterio de la Sala al que en el primer fundamento hemos aludido.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, todo ello con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, y sin imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Andréscontra la Sentencia dictada el día 8 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 757/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Febrero de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de dicha capital en el Proceso 359/00, que se siguió sobre invalidez, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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