ATS, 13 de Enero de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:223A
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó auto el 31 de enero de 2002, teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor, contra la sentencia dictada por la misma Sala el 27 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

El día 5 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suárez, actuando en nombre y representación de Dª Flor, interponiendo recurso de queja contra el auto citado de 31 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 31 de enero de 2002 y el auto de la misma Sala de 19 de junio de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, lo que ya supone una irregularidad formal al impugnar dos resoluciones dictadas en el mismo asunto, cuando una de ellas decidió el recurso de reposición que se interpuso contra el primer auto, por lo que más correcto hubiera sido recurrir contra el auto de 19 de junio de 2002, pero en cualquier caso la queja no puede ser atendida en atención a las razones que de seguido se exponen.

SEGUNDO

La Sala de suplicación dicto el auto de 31 de enero de 2002 teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por quien había sido condenado en la sentencia y no cumplió con lo mandado en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, por falta de consignación de la cantidad a que fue condenado y el depósito de 50.000 ptas. Contra ese auto recurrió en suplicación la misma parte, recurso que fue desestimado por auto de 19 de junio de 2002. Ahora se reprocha a dicha resolución falta de motivación suficiente y no haber resuelto el incidente de nulidad promovido. Ninguno de esos vicios son apreciables en la resolución impugnada, pues en ella se dan las razones suficientes para tener por no preparado el recuso de casación para la unificación de doctrina -necesidad de consignar y depositar-, y para justificar la ausencia de pronunciamiento expreso sobre el incidente de nulidad de actuaciones, lo que no era preciso debido a que: 1º.- En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no se hizo mención alguna al planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones de manera independiente del recurso de casación para la unificación de doctrina. Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Si era propósito de la recurrente plantear esta cuestión de la nulidad de la sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y así lo da a entender en el escrito de preparación, la Sala de suplicación carecía de competencia para decidir sobre esta cuestión, por venir atribuida al Tribunal Supremo y 2º.- El incidente de nulidad de actuaciones solamente estaría atribuido a la competencia de la Sala de suplicación si se hubiera planteado directamente ante ese órgano jurisdiccional, a tenor de cuanto dispone el artículo 240.3 , párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Tampoco se aprecia falta de motivación en las resoluciones recurridas, pues bien claramente se puso de manifiesto la razón de tal acuerdo, es decir, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 227.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que obliga a quienes no tengan reconocida la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, de depositar la cantidad de 50.000 ptas. o su equivalente en euros, y en el artículo 228 de la propia Ley que impone al recurrente en casación a quien no se haya reconocido el beneficio de justicia gratuita, lo que aquí no consta, de consignar la cantidad de la condena. Ambos preceptos aparecen citados en el primero de los autos impugnados, y también se dice en él que la recurrente incumplió la obligación de lo que se le había advertido en la sentencia de suplicación, así es que no hay base suficiente para sostener que a la parte se le ha situado en indefensión, porque bien claramente se indicaron los requisitos necesarios para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero es que además siendo un Licenciado de Derecho quien presentó el escrito de preparación, con la lectura de los preceptos indicados en el auto hubiese bastado para conocer las razones por las que no se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, y esto excluye el riesgo de indefensión.

CUARTO

Por lo antes razonado y dado el acierto con que la resolución impugnada resolvió la cuestión, procede desestimar el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suárez, actuando en nombre y representación de Dª Flor, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2002.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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