STS, 22 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:242
Número de Recurso2254/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 6443/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de Abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los autos nº 117/00, seguidos a instancia de DON Ángel Daniel contra el mencionado Instituto, sobre pensión de jubilación..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Dn. Ángel Daniel defendido por el Letrado Sr. Cortes Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Abril de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los autos nº 117/00, seguidos a instancia de DON Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 12 de Abril de 2.001, recaída en los Autos nº 1.117/2000, en virtud de demanda deducida por Don Ángel Daniel frente a dicho Instituto, en reclamación por mayor cuantía de Pensión de Jubilación; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor, D. Ángel Daniel , con DNI nº NUM000 , nacido el 18-9-1.938, afiliado a la Seguridad Social, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en fecha 18-9-98, que le fue concedida mediante resolución de 2-10-98, dentro del Régimen General, con el siguiente detalle: -Base Reguladora: 219.321. -Porcentaje: 60% - Efectos: 19-9-98. ...2º.- En fecha 21-11-2.000 el actor formuló reclamación previa solicitando que se revisara el porcentaje al considerar que le corresponde uno mayor al reconocido, que fue desestimada por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-11-2.000. ...3º.- El actor acredita un total de 41 años de cotización por el que corresponde un porcentaje del 100%; hecho no discutido por las partes. ...4º.- El INSS aplica el coeficiente reductor del 0,60 al tener 60 años en la fecha del hecho causante. ...5º El actor trabajaba para la empresa Telefónica, S.A., dicha empresa pactó con el actor contrato de prejubilación con la empresa y con otros trabajadores mayores de 55 años, causando baja el 26- 12-96, dicho contrato se efectuó dentro del desarrollo de los Programas de Bajas incentivadas y Jubilaciones Anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantilla a las necesidades reales de la empresa adoptadas durante los años 1.996 a 1.998, hasta que en el año 1.999 fue autorizada la empresa por la Dirección General de Treball a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 empleados, mediante resolución de 16-7-99. ...6º.- Se hizo constar como causa del cese del actor en la empresa la de baja voluntaria. ...7º.- Por la Inspección de Trabajo en el informe elaborado sobre el expediente de regulación de empleo de Telefónica, S.A. se indica que el proceso de bajas incentivadas sin necesidad de despido colectivo ha tenido como consecuencia la reducción de 15.569 puestos de trabajo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación en cuantía mensual equivalente al 65% de la base reguladora de 219.321 pesetas, con efectos desde el 19-9-98, más las mejoras a que hubiere lugar, condenando a la entidad gestora demandada al pago de la misma."

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 27 de Mayo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de fecha 9 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Junio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la aplicabilidad del porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del siete por ciento por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31 de Octubre, para trabajadores que cesan en la empresa (en el caso TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.) como consecuencia de un contrato de prejubilación. Se trata de precisar si existe o no voluntariedad en el cese o terminación de la relación laboral en el supuesto de suscripción de un contrato de prejubilación pactado entre los trabajadores y la empresa.

Del relato histórico de la resolución recurrida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- se desprende que un trabajador al servicio de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., nacido el 18 de Septiembre de 1938 y que acredita un total de 41 años de cotización, pactó con la mencionada empleadora un contrato de prejubilación, causando baja el 26 de Diciembre de 1996, todo ello como consecuencia de los programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas llevadas a cabo para la progresiva adecuación de la plantilla a las necesidades reales, que se llevaron a cabo durante los años 1996 a 1998, hasta que en el año 1999 fué administrativamente autorizada la empresa para extinguir los contratos de trabajo de 10.846 empleados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fijó al interesado una pensión de jubilación con efectos del 19 de Septiembre de 1998, con un porcentaje del 60 por ciento de la correspondiente base, en razón a tener 60 años cumplidos en la fecha del hecho causante.

Planteó el trabajador demanda, que por el Juzgado correspondiente resultó estimada y, en consecuencia, se le fijó el porcentaje de la pensión en el 65 por ciento, en lugar del 60 que por el INSS había sido señalado. Recurrió en suplicación el mencionado Instituto, y el recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 15 de Abril de 2002, con apoyo en que la empresa, sin necesidad de acudir al procedimiento legalmente previsto para el despido colectivo, había logrado, a través del programa de bajas incentivadas, reducir un total de 15.569 puestos de trabajo, lo que, a juicio del Tribunal, suponía la falta de voluntariedad en el cese por parte de los trabajadores afectados. Conviene asimismo señalar que la resolución que nos ocupa razonó también que, aun cuando la cuantía del interés económico en juego no rebasaba las 300.000 pesetas, cabía contra la decisión de instancia recurso de suplicación, en atención a la "notoria afectación masiva" del problema debatido.

Esta Sentencia de suplicación es la atacada ahora en casación unificadora por el mismo recurrente. Invoca como referencial la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2001, dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), firme ya al recaer la recurrida, y que, en un supuesto sustancialmente idéntico, llegó a la solución contraria. Concurren, por ende, entre ambas resoluciones todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para considerarlas contradictorias, y ello hace que deba entrarse a decidir la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 8/1463/02), recaída en un supuesto idéntico al presente y en cuyo recurso se eligió por el INSS precisamente la misma resolución de contraste que en el caso aquí enjuiciado.

Con expresa remisión a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia (en la que se lleva a cabo la interpretación de la normativa aplicable, fundamentalmente la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, según la redacción otorgada por la Ley 24/1997 de 15 de Julio, y de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto de 1647/1997 de 31 de Octubre), puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. - Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2000 (Recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  3. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  4. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  5. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET, deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, por ser la que se atuvo a la de esta Sala, que no hay razón alguna para dejar de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), como por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, en consecuencia, casar la Sentencia recurrida (art. 226.2 de la LPL) y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate que se planteó en suplicación, lo que comporta la procedencia de estimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la citada LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 15 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6443/01, que a su vez había sido ejercitado por el aquí recurrente frente a la Sentencia que con fecha 12 de Abril de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dieciocho de Barcelona en el Proceso 117/00, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia de DON Ángel Daniel contra el mencionado Instituto. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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