STS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2003:319
Número de Recurso2554/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Milagros , representada y defendida por la Letrada Dª María Jesús Diez-Astrain Foces, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 29 de noviembre de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de pensión de jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de Dª María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de VALLADOLID de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno; a virtud de demanda promovida por el mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de la pensión de jubilación; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La actora DOÑA María Milagros cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.. Esta empresa, en sus convenios colectivos de los años 1996 y 1997-1998, convenios cuyos textos constan en autos, estableció en la cláusula 6º (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan perfectamente definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía 'Podrán acogerse a la prejubilación...'' A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado pro acogerse a la prejubilación 'El empleado que solicita acogerse a la prejubilación.....'.- 2º. En atención a dicha regulación de un sistema de prejubilaciones, el ahora demandante suscribió el día 2.1.98 un contrato de prejubilación, cuyo texto íntegro consta en la prueba de la parte actora y aquí se da por íntegramente reproducido, destacando que en el mismo se dice '...es empleado fijo de plantilla y desea acogerse al sistema de prejubilación establecido...' 'interesando ambas partes la suscripción del presente acuerdo lo firman en base a las siguientes estipulaciones...' D.... se acoge al sistema de prejubilación... causando baja en la empresa el día 2-1-98'. 'El empleado, a partir de la baja suscribirá un convenio especial con la seguridad social a fin de mantenerse en situación de asimilada al alta...'. 'La empresa establece una relación contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente acuerdo...' 'la solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta...' 'D.... se compromete a la no realización, durante el periodo de prejubilación y en todo caso durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan Telefónica de España y las empresas de su grupo...' .- 3º. Una vez cumplida la edad de 60 años la parte ahora demandante solicitó pensión de jubilación anticipada, acreditando 40 años o mas de cotización, siéndole reconocida mediante resolución del INSS que consta en el expediente administrativo y aquí se da por íntegramente reproducida, de fecha 13-9-00, en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 241.851 pesetas, por aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada (45 años cotizados).- 4º. En fecha 4-6-01 formuló solicitud ante el INSS en reclamación de revisión de la pensión de jubilación reconocida, por entender que la cuantía de la misma debía ascender al 65% de la Base reguladora, al ser de aplicación un coeficiente reductor del 7% y no del 8% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-6-01, que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido y presentada reclamación previa el 5-7-01 fue también desestimada en resolución del INSS de 10-7-01 que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 5º. La cuestión ahora debatida afecta a gran número de trabajadores".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimo la demanda presentada por DOÑA María Milagros contra el INSS y la TGSS absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas".

TERCERO

La Letrada Dª. María Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación del Dª María Milagros , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de noviembre de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: Disposición Transitoria 3º 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el artículo 87 de la Ley 24/97 de 15 de julio, y transitoria 2º del Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre en relación con las cláusulas 5.3.3.1 b) del convenio Colectivo de empresa vigente para 1996 y 4.2 b) del vigente para el periodo 1997-98. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que venía prestando sus servicios para Telefónica de España, S.A., suscribió con la empresa el 2-1-98 un contrato de prejubilación que se detalla en el hecho probado segundo.

Una vez cumplida la edad de 60 años, la actora solicitó pensión de jubilación anticipada, acreditando 40 años o mas de cotización, siéndole reconocida mediante resolución del INSS, de fecha 13-9-00, en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 241.851 pesetas, por aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada (45 años cotizados).

En fecha 4-6-01 formuló solicitud ante el INSS en reclamación de revisión de la pensión de jubilación reconocida, por entender que la cuantía de la misma debía ascender al 65% de la Base reguladora, al ser de aplicación un coeficiente reductor del 7% y no del 8% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-6- 01.

La actora en su demanda reitera lo pedido en vía previa administrativa.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión por entender en síntesis que el cese en el trabajo como consecuencia del contrato de prejubilación tiene el carácter de voluntario, criterio confirmado en vía de suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 27 de mayo de 2002.

Hay que advertir que la sentencia de instancia afirma en su hecho probado 4º que la cuestión debatida es de afectación general, afirmación aceptada por las partes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabillidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en su sentencia de 25 de noviembre de 2002, debiéndose reiterar sus argumentaciones.

La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o más años de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto de la demandante.

CUARTO

En el presente caso la actora se acogió al sistema de prejubilación previsto en el Convenio Colectivo para 1996 de Telefónica de España, S.A., fruto de la negociación colectiva; por tanto no representa un despido colectivo "ex" artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio.

El ofrecimiento de la prejubilación anticipada, no es un supuesto de extinción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, sino un medio, en las condiciones fijadas de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, para facilitar las bajas en la empresa en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando los criterios de voluntariedad.

La suscripción de dicho contrato de prejubilación representa un supuesto de extinción del contrato de trabajo, en virtud de una oferta incentivada de la empresa y cuya aceptación depende exclusivamente de la individualizada voluntad del trabajador, en este sentido se pronuncia la sentencia impugnada.

Por ello, siendo la causa extintiva del contrato de trabajo del demandante la suscripción de prejubilación en el marco de lo establecido en el convenio colectivo, el cese en el trabajo ha de considerarse que fue por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin que quepa reputar existencia de razón objetiva que impida la continuación de la relación laboral. Pues, la voluntad colectiva no excluye la voluntariedad del trabajador en la firma del contrato de prejubilación.

QUINTO

La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000 (recurso 793/99), respecto a la prejubilación anticipada en la empresa Telefónica España, S.A. considera que "no hay precepto legal o paccionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada... La cual queda enmarcada en el artículo 49.1º. a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho Texto, en cuanto expresan, que el contrato se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes... No se trata de un supuesto de reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ... Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, "ex" artículo 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio colectivo, en cuanto establece "1. Medidas para la adecuación de plantilla. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento en las ya acordadas en el convenio colectivo 1996 y en concreto: bajas incentivadas. Ofertas de plantilla de empleo en las empresas del grupo, prejubilaciones anticipadas, ..., por medio de los cuales dichas bajas pueden producirse en las condiciones mas beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad.

Por tanto la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones. Dicho contrato tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Milagros , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 29 de noviembre de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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