STS, 24 de Enero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:328
Número de Recurso2185/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 15 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6220/01, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 9 de mayo de 2.001 dictada en autos 137/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gerona seguidos a instancia de D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Lucio representada por el Letrado D. Ramón Llorente Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Lucio , provisto de D.N.I. nº NUM000 , nació el 29-9-38, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó en septiembre de 1998 la Jubilación anticipada, tras llevar más de 45 años cotizados a la Seguridad Social.- 2º.- Por resolución del INSS de fecha 14-10-1998, se reconoce al demandante una pensión de Jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de su prestación por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, sobre la base reguladora de 242.728.- ptas. mensuales y fecha de efectos 30-9-1998.- 3º.- El actor en fecha 1-4-1996, suscribió con la empresa Telefónica de España, S.A., un denominado 'contrato de prejubilación', por el que causa baja en la empresa en la misma fecha 1-4-1996, percibiendo una compensación económica de 9.089.883.- ptas.- según lo establecido en el convenio colectivo aplicable.- (contrato de prejubilación que obra en autos - docum. nº 5 del ramo de prueba de la actora y se tiene por reproducido).- 4º.- Tras el cese en la empresa, el demandante el 1-4-1996, suscribió un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, habiendo asumido Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la Jubilación anticipada.- 5º.- D. Lucio ha cotizado más de 45 años a la Seguridad Social.- 6º.- En fecha 26-1-2001, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 14-10-1998, habiéndose dictado resolución desestimatoria expresa el 6-2-2001.- 7º.- El demandante solicita en su demanda que se le aplique el 65% sobre la base reguladora con efectos del 5-1-2000, por entender que el coeficiente reductor aplicable a la Jubilación anticipada que solicitó debe ser del 7% en lugar del 8% aplicado por el INSS.- 8º.- La base reguladora establecida es de 242.728.- ptas. mensuales (hecho no controvertido).- 9º.- El objeto del presente procedimiento, afecta a un gran número de trabajadores que como el demandante suscribieron los denominados 'contratos de prejubilación'.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de abril de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Lucio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en fecha 9 de mayo de 2.001, recaída en los Autos nº 137/2001, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por mayor cuantía de Pensión de Jubilación; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, reconociendo el derecho del demandante al percibo de una pensión de Jubilación en la cuantía inicial del 65 por 100 de la base reguladora de 242.728,- pesetas mensuales, con más los incrementos legales y revalorizaciones precedente, y con efectos económicos desde el 30 de septiembre de 1.998, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y por consiguiente a hacer efectiva al demandante dicha prestación en la forma y cuantía señaladas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de mayo de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de octubre de 2.001 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del RD 1647/1997, de 31 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Lucio se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de enero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada en 15 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En ella se discutió fundamentalmente si la situación de prejubilación a la que había accedido el demandante en aplicación del sistema establecido en la cláusula sexta apartado 2 del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica S.A. para 1996, debía o no calificarse como cese voluntario a los efectos de que el coeficiente reductor de su pensión de jubilación había de ser el 7 o el 8%. Y la sentencia recurrida, declarando que el cese fue involuntario estimó la reclamación del demandante.

Frente a tal decisión recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social invocando como sentencia contradictoria con la impugnada para fundar el recurso, la dictada el 9 de octubre de 2001 (Rec.- 624/01) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en la que ante una misma pretensión de un antiguo empleado de la misma empresa, prejubilado sobre las mismas previsiones del Convenio pero correspondiente al año 1.997-98, había declarado que la prejubilación tenía el carácter de voluntaria, por lo que en aplicación de la misma normativa legal entendió que el INSS había decidido conforme a derecho cuando aplicó a la pensión del interesado el porcentaje reductor del 8%.

La contradicción entre ambas sentencias es manifiesta, por cuanto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales la sentencia recurrida entendió que se trataba de una jubilación no voluntaria, y la sentencia de contraste llegó precisamente a la solución opuesta. Procede entonces, entrar a resolver en unificación de doctrina la cuestión planteada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Instituto recurrente considera infringido por la sentencia recurrida la normativa aplicable a la jubilación del demandante, constituida por la Disposición Transitoria Tercera 1, norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, y con el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Todo ello sobre la previa apreciación de que el cese de la trabajadora en la compañía demandada fue voluntario y no debido a la exclusiva decisión del empleador.

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

A este respecto, la sentencia recurrida considera que "la presunción legal ha de ser interpretada como la libre, personal y voluntaria decisión del trabajador que sin causa objetiva alguna decide cesar en la prestación de servicios. Y esa libre voluntad del trabajador no puede existir en el actor en que su marcha de la empresa no fue una decisión libre por él tomada, sino una decisión empresarial que decidida a reducir los puestos de trabajo estableció un plan de prejubilaciones y adoptó a la vez medidas coactivas que introducían un elemento nuevo de inseguridad en los trabajadores para forzarles a la suscripción del plan...".

Mientras que la sentencia de contraste, estima que: "... se deduce que el recurrente no cesó en el trabajo como consecuencia de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del mismo, sino que se produce el cese en la prestación de servicios por la suscripción del acuerdo, contrato de prejubilación entre el trabajador y la empresa....".

La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o más años de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto del demandante.

TERCERO

La solución al problema jurídico así planteado se contrae en determinar, por tanto, si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador".

Esta Sala, ante situaciones idénticas a la que aquí se somete a su consideración ya ha unificado doctrina a este respecto, habiendo llegado en su la sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Rec.- 8/1463/2002), 9 y 10 de diciembre de 2.002 (Rec. 8/1513/2002 y 8/2204/2002) 15 y 22 de enero de 2.003 (Rec. 8/1980/2002 y 8/2254/200) a la conclusión de que en este caso el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar.

A esta misma conclusión se había llegado en STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad".

En este caso, el demandante firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de 9.089.883 ptas. sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fue voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo, en este caso el de 1.996. "Los problemas de futuro, --se dice en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2.002-- sospechados pero no acreditados que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial no pueden jugar para concluir, como hizo la sentencia recurrida, que el contrato de prejubilación lo firmó ... por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.".

A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% a la actora, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el INSS. Casar y anular la sentencia recurrida, y declarar en términos de suplicación, la sentencia acomodada a la buena doctrina, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso planteado en su día por el actor D. Lucio y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de fecha 9 de mayo de 2.001, en autos promovidos por D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad gestora de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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