STS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:322
Número de Recurso990/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Josefa Reguera Angulo, en nombre y representación de DOÑA Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 2.001, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social, nº 7 de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2.001, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra DON Luis Miguel , Rodrigo , Blanca y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre "declaración de derecho".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2.001, se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Rosario , contra Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Luis Miguel , Rodrigo e Blanca , debo declarar y declaro el derecho de la actora a realizar su jornada de trabajo en régimen de turnos de forma rotativa con los demás ordenanzas del centro".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Rosario , presta sus servicios para la Junta de Andalucía como personal laboral con la categoría de ordenanza Grupo V y una antigüedad de 7 de noviembre de 1.991, desempeñando su trabajo actualmente en el Instituto de Enseñanza Secundaria Fray Bartolomé de las Casas de Morón de la Frontera. 2º) En dicho centro existe una jornada laboral dividida en tres turnos, uno de 8 a 15 horas, que realizan dos ordenanzas, otro de 9 a 16 horas, que realiza otro ordenanza y otro de 16 a 23 horas que realiza la actora. dichos ordenanzas son Luis Miguel , Rodrigo e Blanca . 3º) El 17 de enero de 2.000 la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, dictó resolución por la que se disponía que la asignación a la actora del turno nocturno con carácter fijo obedecía a la aplicación de la normativa vigente, que imponía el criterio de la mejor adecuación para la prestación del servicio. 4º) Interpuesta reclamación previa el 6 de abril de 2.000, no consta que haya sido resuelta.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2.001, por el Juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho por la demanda interpuesta por Doña Rosario contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la junta de Andalucía y revocando íntegramente la sentencia debemos absolver y absolvemos a la Consejería de Educación y ciencia y Don Luis Miguel , Con Rodrigo y Doña Blanca , de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 28 de junio de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se refiere a la regulación de los turnos de trabajo en el V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (1.996), y en concreto a sí la Administración de esta Comunidad Autónoma a la que se extiende la citada disposición convencional está obligada o no, cuando ha establecido turnos de trabajo a fijar una rotación obligatoria de los trabajadores que prestan servicios en los mismos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en 1 de febrero de 2.001, estimó la demanda de la actora, Ordenanza en el Instituto de Enseñanza Secundaria Fray Bartolomé de las Casas de Morón de la Frontera, dependiente de la Junta de Andalucía, declarando el derecho de la misma a realizar la jornada de trabajo en régimen de turnos de forma rotativa con las demás ordenanzas del centro; debe hacerse constar que de acuerdo con los hechos probados, en dicho centro, existía una jornada laboral dividida en tres turnos; uno de 8 a 15 horas; otro de 9 a 16 horas y otro de 16 a 23 horas, que es lo que realiza la actora; la Junta de Andalucía había dispuesto que la asignación a la actora del turno nocturno con carácter fijo obedecía a la aplicación de la normativa vigente, que imponía el criterio de la mejor adecuación para la prestación del servicio. Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 5 de diciembre de 2.001. Contra esta sentencia se interpuso y formalizó el presente recurso en el que se seleccionó como sentencia contraria la dictada por la misma Sala en 9 de marzo de 1.999, que en un caso similar había fallado en sentido contrario a la recurrida; concurre en consecuencia el requisito de previa contradicción exigida en el art. 217 L.P.L., como requisito de recurribilidad.

TERCERO

Sucede, sin embargo que la cuestión planteada carece de contenido casacional al haber sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2.002 en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

En la sentencia unificada después de relacionar el contenido de los preceptos del convenio colectivo que regulan más directamente la cuestión litigiosa que son el 24 (jornada de turnos) y 54-11 (complemento de turnicidad), cuyo contenido damos por reproducidos, con remisión a aquella sentencia, se sentaba como doctrina unificada haciendo suyas las razones que aportaba la sentencia allí recurrida, que la desestimación del recurso se basaba, por un lado en que la obligatoriedad en la rotación de turnos se establecía en el art. 24 del Convenio para "los componentes del grupo laboral afectado", y por otro lado, en que dicha conclusión, viene reforzada por una interpretación combinada o conjunta de los dos preceptos del Convenio Colectivo antes dicho, pues si se ha previsto la limitación del llamado complemento de turnicidad a los que efectivamente realicen turnos rotativos es porque no siempre ha de imponerse la rotación; a lo que cabía añadir como nuevo argumento el derivado de la interpretación sistemática, que se extrae del art. 36.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores (ET). Este precepto sólo establece la rotación obligatoria en turnos de trabajo en el supuesto de "procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día", y no en casos como el presente de turnos de mañana y tarde. Fuera de este supuesto, en el que concurren razones de salud en el trabajo, y descartado que la interpretación de los enunciados normativos conduzca a tal conclusión, no parece haber justificación para restringir la potestad de organización del trabajo de la Administración con la imposición de turnos rotativos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por doña Rosario , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 2.001, en el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y otros, sobre "reclamación de derechos". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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