STS, 27 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:382
Número de Recurso1363/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2191/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en autos núm. 31/01, seguidos a instancia de D. Alejandro contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el actor Don Alejandro , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº afiliación NUM000 , contando en la actualidad la edad de 51 años.- 2º. Que el actor se incorporó a la vida laboral el 16-3-1967 y después de trabajar en diversas empresas según consta en el Informe de Vida Laboral, fue contratado por la empresa REVOCOS E IMPERMEABILIZACIONES, S.L. con la categoría profesional de Oficial Segunda para realizar tareas de Pintor en Exteriores, desde el 1-10-1996 hasta el 2-1-1998 en que se le comunica la finalización del contrato. Ha disfrutado de prestaciones por desempleo nivel contributivo desde el 3-1-1998 hasta el 2-1-1999 posteriormente ha percibido un Subsidio de desempleo, en la actualidad no percibe prestaciones por desempleo y figura inscrito como desempleado en el INEM. No se constata situación previa de incapacidad temporal a la petición de incapacidad permanente.- 3º. Que con fecha 27/7/00 solicitó prestaciones de incapacidad, recayendo dictámen de la EVI de 23-8-00 en el siguiente sentido: Hipoacusia severa desde la infancia con alteración del lenguaje. Escoliosis idiopatica lumbar. Hipercolesterolemia. Cuadros sincopales, descartándose patología Neurológica y cardiológica.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las derivadas del cuadro clínico residual. Y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la no calificación del trabajador referido como incapacitado perramente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- 4º. Tal dictamen motivó resolución denegatoria del INSS de fecha 3-10-00.- 5º. Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 122.719 pts.- 6º. Que el actor aproximadamente a los dos años sufrió una probable encefalitis parainfecciosa, que dio lugar a una severa hipopacusia, lo cual le supuso dificultad para desarrollar el lenguaje hablado, al igual que su formación, desconoce leer y escribir, aunque si firma, teniendo dificultad en la expresión oral.- Presenta escoliosis lumbar con episodios de lumbociatica, con motivo de la distonía muscular que presenta secundaria a la encefalopatía.- Presenta episodios sincopales con pérdida de conocimiento, sin que las mismas tengan origen cardiológico o neurológico. Síntomas que padece desde hace tres años.- Cuadro de Hipercolesterolemia y distimias depresivas.- 7º. Que con anterioridad y en base al cuadro patológico descrito, tras dictámen de la EVE de 15-12-98, el INSS dictó resolución denegatoira del grado de Incapacidad el 18-12-98. Impugnada la misma judicialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 28 de mayo de 1.999 se le reconoció afecto de Incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común y para su profesión habitual de Pintor Exteriores Oficial Segunda, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de una Base mensual de 129.150 pts., con efectos desde el 15-12-1998. Que dicha sentencia fue recurrida por el INSS ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que dictó sentencia con fecha 9-3-2000 por que estimando el recurso de la Entidad Gestora revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Que dicha desestimación se sustentó en que el trabajador pidió la invalidez permanente sin encontrarse previamente en incapacidad temporal.- El actor vuelve a instar petición de incapacidad en Julio/00 dando lugar a las presentes actuaciones.- 8º. Que por Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dela Comunidad de Madrid de fecha 18-1-1999 se le ha reconocido un grado de minusvalía del 73% del que el 66% correspondía a su discapacidad global, consistente en: "hipoacusia profunda con pérdida neurosensorial, debido a etiología congénita... Discapacidad expresiva por pérdida neurosensorial, debido a etiología congénita... Alteración al IM. C. VRT. con Limt. Func. Por escoliosis de etiología degenerativa...".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alejandro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo Rodríguez González, letrado, en representación de DON Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 26 de febrero de dos mil uno, en contra INSS y TGSS, en materia de invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de DON Alejandro se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 10 de noviembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 136.1 en relación con el artículo 137 c) y 139.3 de la LGSS y artículo 17 de la OM de 15- 4-1999, artículos 40 y 45 y subsidiariamente 139.2 del TRLGSS en relación con la OM 31-7- 1972; artículos 5 y 6; Ley 65/97, artículo 42, todos ellos, en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre y artículo 36.1.1º R.D. 84/1996, de 26 de enero.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, hallándose en situación de desempleo, solicitó la declaración de invalidez que le fue denegada por el INSS. Interpuesta demanda, fue desestimada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en sentencia que no entró a valorar la situación del beneficiario por no haber sido precedida la petición de invalidez por un período de incapacidad temporal.

Interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 10 de noviembre de 1999. Contempla esta sentencia un supuesto en el que se había denegado la prestación de invalidez por no haber estado precedida de un período de incapacidad temporal, decidiendo la Sala a favor de una interpretación flexible del mandato del artículo 134.3 de la Ley General de Seguridad Social. La posible diferencia derivada de estar el actor en situación de paro en el caso a resolver por la recurrida y en activo el contemplado en la de contraste, carece de relevancia en la medida que no es diferencia susceptible de producir pronunciamientos opuestos. Se cumplen los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, ante hechos idénticos los pronunciamientos son contradictorios, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El tema que se somete a la consideración de la Sala se ciñe a decidir si un beneficiario, cuyas dolencias estaban fijadas desde bastante tiempo atrás, puede acceder a las prestaciones de invalidez permanente, sin haber estado previamente en situación de incapacidad temporal. Tema que ha sido objeto de una respuesta positiva, tanto en la sentencia de contraste como en otras a las que haremos referencia. Las de 26 de marzo de 1997 y 17 de julio de 2000 se dictaron en casos en los que el trabajador procedía de la situación de desempleo y se precisa que para el acceso a la protección por invalidez permanente es indiferente que el cese en la empresa se hubiera producido por la "imposibilidad de rendir" y que la solicitud no fuera precedida de una incapacidad transitoria, pues lo decisivo es que las lesiones se hayan consolidado como definitivas.

La más reciente sentencia de esta Sala de 13 de febrero 2001 (Recurso 2129/2000), analiza el problema sentando la tesis que hacemos nuestra, en los siguientes términos: El artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción introducida por la Ley 42/1994 establece que «la invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de ésta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138». Esta redacción es, en lo esencial, coincidente con la que contenía el artículo 132.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y con la del número 4 del mismo artículo en la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Esta norma ha sido objeto, desde hace tiempo, de atención por parte de la doctrina de la Sala, que ya en la sentencia de 10 de febrero de 1969 señalaba que «no puede estar ni estuvo en la intención del legislador otro propósito que establecer con carácter general la necesidad de un tratamiento previo, médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible o llegar a una situación clínica y funcional definitiva y previsiblemente irreversible, sin que, dada la razón y finalidad del precepto, ello pueda significar cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos productores que, bien por subjetivos estímulos profesionales, bien por necesidades económicas, conveniencias sociales o ciertas razones de respeto humano, siguieran realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico les impidiera realizar su trabajo, o a aquellos otros productores que por virtud de la súbita aparición de una enfermedad quedaren desde luego en una situación patológica definitiva, intratable e irreversible». Por su parte, la sentencia de 26 de mayo de 1972 razona que «si bien es normal que preceda al estado de incapacidad permanente otro de tipo transitorio, hay realidades patológicas -como la presente- en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impide pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y completa patología». En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 2 de febrero de 1970, 3 de mayo de 1971, 27 de septiembre de 1974, 26 de marzo de 1987 y 22 de enero de 1990...(....) En realidad, la referencia del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a éstas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del artículo 134, al definir la incapacidad permanente, ésta es la situación del trabajador que «después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves», lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es sólo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que, por lo dicho, no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, como en el presente caso, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación, que por lo demás ya se ha cumplido, como queda de manifiesto en los hechos probados, pues el proceso de incapacidad temporal se completó desde octubre de 1996 a junio de 1997. Lo que sucedió realmente en el supuesto enjuiciado no es que no se haya cumplido el período previo de incapacidad temporal, sino que, tras éste, ha existido un período de actividad de otro trabajo, y, luego, el paso a la protección de desempleo"

En el presente supuesto, según el relato de hechos probados las dolencias del trabajador estaban más que consolidadas cuando solicitó las prestación aunque la recurrida no realizó su calificación por lo que procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, partiendo de la declaración que aquí se realiza de no ser obstáculo a la declaración de invalidez permanente, el que no haya sido precedida de incapacidad temporal, se califique la que afecta al actor y se resuelva sobre los restantes temas sometidos a la decisión de la Sala, si los hubiere.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2191/01, casamos y anulamos la sentencia recurrida devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, partiendo de la declaración que aquí se realiza de no ser obstáculo a la declaración de invalidez permanente, el que no haya sido precedida de incapacidad temporal, se califique la que afecta al actor y se resuelva sobre los restantes temas sometidos a la decisión de la Sala, si los hubiere. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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