STS, 27 de Enero de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:380
Número de Recurso1576/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4820/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers , en autos nº 69/2001 , seguidos a instancia de D. Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL - PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Granollers dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora Alberto provista de DNI nº NUM000 , nacida el 20.2.1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 . 2º) El Sr. Alberto fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos 371/99, de fecha 21 de septiembre de 1.999. En la mencionada sentencia se reconoce una base reguladora de 77.333,- ptas., la cual surge del período de abril 1.991 a octubre de 1.998. La fecha de efectos del 24.4.98. La resolución del INSS recurrida no le reconocía ningún grado de incapacidad. No se discutió la base reguladora (hecho probado 6º de la sentencia). 3º) Al Sr. Alberto le fue desestimada por sentencia de 18.9.95 recaída en los autos 500/95 del Juzgado de lo Social nº 26 la incapacidad permanente. En dicha sentencia se le reconocía una base reguladora de 94.899,- ptas., la cual surge del periodo base de cotización de enero 1.985 a junio de 1.990. La base reguladora no fue controvertida (hecho probado 3º de la sentencia). 4º) La profesión habitual del actor era la de Oficial de 2ª metalúrgico. 5º) La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta ascendería en el supuesto de ser estimatoria esta sentencia a 94.899,.- ptas. mensuales más las mejoras y revalorizaciones que se hayan producido desde el 21.4.98."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alberto en reclamación de reconocimiento de diferencia de pensión de incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora que su base reguladora de incapacidad permanente absoluta son 94.899,- ptas., con fecha de efectos 21.4.98 más las mejoras y revalorizaciones desde dicha fecha, así como que se le abonen las diferencias que se hayan producido desde dicha fecha, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers de fecha 20 de marzo de 2.001, recaída en los autos 69/01, seguidos a instancias de Don Alberto , contra la Entidad Gestora recurrente, en reclamación de mayor base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2002 , en el que se denuncia infracción legal de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, artículo 226.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como la jurisprudencia dictada por esta Sala, en unificación de doctrina en las sentencias de 19 de mayo de 1992, Recurso 1471/91, 9 de diciembre de 1993, Recurso 4228/92, 27 de enero de 1997, Recurso 1687/96 y 21 de julio de 2000, Recurso 2484/99 y artículo 24 de la Constitución Española. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose el oportuno traslado de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia por falta de cuantía para ser oídas, habiéndolo verificado mediante escrito el procurador D. LUIS PULGAR ARROYO actuando en nombre y representación del INSS..

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente y que se declare de oficio la nulidad de las actuaciones del recurso de suplicación del que dimana la sentencia recurrida. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actuaciones tienen origen en una demanda sobre incremento de la base reguladora por Incapacidad Permanente Absoluta de 77.333 pesetas a 94.899 pesetas, diferencia que le fue reconocida en sentencia del Juzgado de lo Social de 20 de marzo de 2001, no obstante la alegación de cosa juzgada, Resolución que se confirma en la sentencia recurrida, de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Anteriormente, el recurrido había obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones el 21 de septiembre de 1999 por la que se le declaraba en situación de Invalidez Permanente Absoluta con derecho a prestaciones que se calculan sobre una base reguladora de 77.333 pesetas, concepto este último sobre el que no hubo controversia en dicho procedimiento.

TERCERO

Siendo inferior a 300.000 pesetas la diferencia entre la base reguladora reconocida en la sentencia de 21 de septiembre de 1999 y la de 20 de marzo de 2001, sumado el incremento a lo largo de un año, se acordó abrir el trámite de admisión y de alegaciones acerca de la competencia funcional por razón de la cuantía, con el resultado que obra en las actuaciones así como el informe del Ministerio Fiscal que se pronunció a favor de la improcedencia del recurso y de la declaración de oficio de las actuaciones en la cuantía litigiosa.

CUARTO

La cuestión acerca de la nulidad de la procedencia o no del recurso de suplicación cuando la cuantía de la demanda no alcanza las 300.000 pesetas ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en las SSTS de 11-2-2002 (Rec.- 2563/2001), 26-2-2002 (Rec.- 3159/2001), 21- 3-2002 (Rec.- 3155/2001) y 2-7-2002 (Rec.- 3974/2001), todas ellas en relación con procedimientos seguidos contra la misma empresa aquí demandada y sobre reclamaciones del mismo plus aquí reclamado. En ellas se ha mantenido el criterio ya reiterado por esta Sala que se puede resumir en los siguientes términos:

"1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15- IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI- 1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 - recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

QUINTO

En el presente caso no se ha alegado ni probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de la afectación general alegada por la recurrente; en efecto, no se alegó por las partes ni en la demanda ni en el acto de juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada era inferior a 300.000 ptas., la única deducción procesalmente viable es la de entender que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tal razón debe entenderse que se ha infringido una norma clara del procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes; y sin que proceda la imposición de las costas procesales por no darse las circunstancias para ello previstas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

En el proceso número 69/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social número UNO de Granollers sobre reclamación de Seguridad Social - PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DON Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 20 de Marzo de 2001, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan verificado para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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