STS, 9 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2002:5106
Número de Recurso1259/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por, de una parte Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) y, de otra, por D. José María Suárez García, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos 6/01, promovidos por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y los Sindicatos USIPA, CC.OO., UGT., y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "la existencia de la vulneración denunciada, declare la nulidad radical de la conducta de la Administración, empleadora que se deja dicha, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de la citada conducta, esto es, aplicando el Pacto de Acción Sindical a todas las organizaciones sindicales y no excluyendo el mismo, en concreto de la previsión que contiene el apartado 4.2 a la organización sindical USIPA, y, en consecuencia, desautorizando los ocho delegados sindicales designados por la citada organización en aplicación de dicho precepto y su correspondiente crédito horario, éste último, con efectos de 1 de enero de 2.001, esto es, que el cómputo de su crédito horario para el presente ejercicio no incluya por el apartado delegados de sección sindical del personal laboral el correspondiente a ocho delegados sino a uno; y así como reparando las consecuencias derivadas de dicha conducta en la cuantía de 250.000 ptas. que se deja dicha en concepto de indemnización".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato CSI-CSIF, contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y los Sindicatos USIPA, CC.OO. y UGT., en el proceso en que ha sido parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, declaramos que la actuación del Sindicato USIPA de designar 8 delegados sindicales y la actuación de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPIO DE ASTURIAS de permitir esa designación, vulneran el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Como consecuencia, declaramos la nulidad radical de esas actuaciones así como de sus efectos y consecuencias; ordenamos el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical y la reposición al momento anterior a su producción para que los referidos demandados ajusten su acción al contenido del "Acuerdo sobre garantías y derechos sindicales". Condenamos a los demandados mencionados, ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Sindicato USIPA a cumplir las declaraciones y órdenes precedentes, y les imponemos, a cada uno, una sanción pecuniaria de 100.000 ptas. por temeridad y, a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el pago de los honorarios del abogado de la parte demandante. Absolvemos de la demanda a los sindicatos CC.OO. y UGT.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Administración del Principado de Asturias, en calidad de empleadora, suscribió el 31 de julio de 2.000, con los sindicatos CC.OO., UGT., ANPE Y SUATEA un 'Acuerdo sobre derechos y garantías sindicales'.- Este acuerdo se aplica tanto a los sindicatos que representan al personal funcionario como a los que representan al personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.- 2º. El art. 4.2 del acuerdo dispone: 'las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de los votos en la elección de los delegados en el conjunto de órganos de representación incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo podrán designar un máximo de 8 delegado/delegadas sindicales. Las organizaciones sindicales que no alcancen el 10% de los votos podrán disponer de 1 delegado/a'.- El art. 5 regula el crédito horario por cada uno de los representante de los órganos de representación unitaria y permite, en el caso de acumulación de las horas correspondientes a ambas representaciones.- 3º. En las elecciones sindicales del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, el número total de votos válidos fue de 2100.- Los votos obtenidos por el sindicato USIPA fueron 207 y 19 los obtenidos por el sindicato CSI-CSIF.- 4º. Al sindicato USIPA se le permitió designar 8 delegados sindicales en aplicación del referido Acuerdo sobre derechos y garantías sindicales, mientras que al sindicato CSI-CSIF se le permitió la designación de 1 delegado".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación, de una parte por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) y, de otra, por el Letrado D. José María Suárez García, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS, formalizando los recursos en los siguientes motivos:

Por parte de USIPA: 1º.- Al amparo del artículo 205 c) y d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte, así como por error en la apreciación de la prueba.

Y, de otra, por D. José María Suárez García, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS: 1º.- Al amparo del artículo 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 94.1 de la misma Ley.- 2º.- Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 28.1 de la Constitución así como la del artículo 180.1 de la Ley Procesal citada.- 3º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 2.000 se suscribió un acuerdo sobre derechos y garantías sindicales entre la Administración del Principado de Asturias y los Sindicatos CC.OO., U.G.T., ANPE y SUATEA. Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 4.2 las Organizaciones Sindicales que hubieran obtenido el 10% o más de los votos en la elección de los Delegados, en el conjunto de los órganos de representación incluídos en el ámbito de aplicación del Convenio, podrían designar un máximo de 8 Delegados sindicales. Las Organizaciones que no alcanzaran el 10% de los votos podrían disponer de uno sólo.

El presente litigio se plantea por la disconformidad de la Confederación de Sindicatos Indipendientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF con el número de ocho Delegados asignados por el Principado al Sindicato USIPA. Manifestaba el Sindicato demandante, que el beneficiado no alcanzaba el 10% al que se refería el Acuerdo. Alegaba que los votos emitidos eran 2.100 y los obtenidos por el Sindicato USIPA eran únicamente 207, por lo que no alcanzaba el 10%. Tesis que fue acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que estimó en parte la demanda y condenó al Principado de Asturias a dejar sin efecto la designación de los ocho Delegados que había asignado al Sindicato USIPA.

Contra la anterior sentencia han preparado y formalizado recurso de casación común ambos condenados en los términos que se dirán.

SEGUNDO

El Sindicato USIPA formaliza su recurso como si se tratara de una demanda, con exposición de hechos y fundamentos jurídicos, sin atenerse a las mínimas formalidades que el recurso de casación exige. Pero, como quiera que se individualizan los motivos de manera que son reconocibles, sin necesidad de que sea la Sala la que construya el recurso, daremos cumplida respuesta a las alegaciones.

Insta en primer lugar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La infracción que, a su juicio, determina esa nulidad es el haberse incluido en el ramo de prueba de la parte demandante un acta de elecciones correspondiente a un centro de trabajo que dice había sido cerrado en la fecha en que se dice celebrada la votación.

Ees lo cierto que, en el acto del juicio en el que se aportó la prueba, no se formuló impugnación ni protesta respecto a tal documento. Alega el recurrente que confió en la buena fe de la parte contraria y que no había examinado la prueba, alegación inadmisible pues, de prosperar, se vulnerarían los principios básicos del proceso, como son el de aportación de parte y el de preclusión de los actos procesales. Eran las partes las que debieron velar por sus intereses, examinando la prueba documental de la parte contraria, como ordena el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal actividad debía realizarse dentro del juicio y en el momento de practicarse la prueba, efectuando la oportuna crítica en conclusiones. No se hizo así, a pesar de que el juicio se celebró en segunda convocatoria, pues la primera vez que las partes fueron a él citadas, se suspendió para que la demandante ampliara los hechos de la demanda. Por consiguiente, como expresa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no existe tal vicio procesal. Cobra intensidad el anterior razonamiento si se tiene en cuenta que, en las precisiones efectuadas por la organización sindical demandada, en los folios 49 a 51, se evidencia que conocía que el argumento básico del Sindicato demandante era que el número de votos emitidos ascendía 2.100. Circunstancia que obligaba a las partes a ser especialmente meticulosas en el examen de los documentos que acreditaban el número total de los votos emitidos. Se dice ahora que no se hizo así, pero tal omisión, i

mputable únicamente a quienes ahora pretenden ampararse en ella, no puede dar lugar a la nulidad postulada.

Por tanto se impone la desestimación del motivo.

TERCERO

Lo que entendemos como segundo motivo del recurso se interpone copiando literalmente el apartado d) del artículo 205 de la Ley procesal: Error en la apreciación de la prueba. Pero no se cumple ni uno sólo de los requisitos necesarios para la prosperidad del mismo, pues ni se señala el apartado del relato histórico cuya modificación se pretende, ni se propone prueba alternativa, ni existen documentos que evidencien la equivocación del Juzgador sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, pues incluso pretenden basarse en documentos que no fueron aportados al juicio en su momento, sino que se trajeron a los autos con posterioridad a haberse dictado sentencia, circunstancia que los inhabilita para el fin propuesto.

Se impone en consecuencia igualmente la desestimación del motivo.

CUARTO

Por su parte el Principado de Asturias formaliza el recurso con no mucha mejor fortuna. Denuncia igualmente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con invocación del artículo 205 c) de la Ley procesal, censura que merece idéntica respuesta a la más arriba expuesta respecto al primer motivo del otro recurrente, en la medida en que se basa en los mismos hechos y se defiende con iguales argumentos.

QUINTO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado e) del artículo 205 denuncia la infracción de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española, censura que pretende basar en la no validez de parte de los votos que han sido computados. Vuelve a ser el mismo argumento expuesto bajo otro ángulo. La realidad es que la resolución judicial se dictó de conformidad con las pruebas que ante el Tribunal se practicaron. Pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes. Reconoce la recurrente que no puede modificar los hechos probados a través de documentos que han sido incorporados a los autos con posterioridad a la sentencia. Y siendo ello así, es evidente que ha de confirmarse el criterio de la Sala de instancia.

SEXTO

Finalmente impugna el Principado recurrente la condena en costas que le ha sido impuesta. Basa su alegato en la inexistencia de mala fe, dados los pocos márgenes que existían para alcanzar el 10% que hubieran dado derecho al Sindicato USIPA a tener los ocho delegados. Pero su actuación procesal ha sido valorada por la sentencia de instancia en términos que no cabe sino confirmar, pues no existe dato alguno que permita a ésta Sala rectificar aquel criterio que fue adoptado conforme a los datos que obraban en el proceso.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del motivo y el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por, de una parte Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) y, de otra, por D. José María Suárez García, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos 6/01, promovidos por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y los Sindicatos USIPA, CC.OO., UGT., y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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