ATS, 3 de Octubre de 2002

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso3830/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2002 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente realizó las alegaciones que tuvo oportunas por escrito de fecha 12 de julio de 2002.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995, ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (autos de 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencia, entre otras, de 7 de febrero de 1.996). El auto de 15 de marzo de 1.995 antes citado, señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza enumera en su escrito de interposición del recurso, no obstante contener un único motivo de contradicción relativo a la cesión ilegal de trabajadores e infracción del art. 43 ET, hasta seis sentencias referenciales. Por tal razón se le requirió por providencia de 22 de noviembre de 2.001 para que "seleccionara de entre las varias que cita una sola", con la advertencia de que, "en caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá que opta por la mas moderna de las señaladas en el recurso y al preparar este". Por escrito de 2 de enero de 2.002 designó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23-11-99 (rec. 1898/1999).

En la propia certificación de la sentencia elegida, expedida el 2 de octubre de 2.001, -- aportada por el Ente recurrente -- se hace constar que "no es firme al haberse preparado frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina". No es por consiguiente idónea a efectos de contradicción, puesto que la recurrida data de 10 de julio de 2.001. Y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que la exigencia legal de contradicción del art. 217 LPL, implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997, 14 de mayo, 28 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2.001 y 18 de enero de 2.002 entre otras); y que dicha firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995, 10 de marzo y 21 de abril de 1.998 y 20 de julio de 2.000, entre otras). Doctrina a la que, en palabras del Tribunal Constitucional "ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional" [ATC 22/1996 (FJ.2); y SsTC 132/1997 (FJ.5), 182/1999 (FJ 2) y 251/2000 (FJ 4)].

Ello obliga, como decisión mas favorable a la parte recurrente, a tener por no realizada la opción que fue requerida en la providencia de 22 de noviembre de 2.001; y a efectuar el juicio de comparación con la sentencia mas moderna de entre las señaladas por Osakidetza en sus escritos de preparación e interposición del recurso, que es la de 27 de enero de 1.998, proveniente también de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. No sin antes señalar que no son acertadas las manifestaciones que el Ente Gestor vierte en su escrito de alegaciones, porque: A) no es exacto afirmar que la Sala del País Vasco no le advirtió que la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 no era firme, cuando así consta en el encabezamiento de la certificación que expidió a su instancia.; hubiera bastado pues con leerla cuando la Sala le hizo entrega de ella. B) Incurre en error al afirmar que la sentencia mas moderna, de entre las que mencionó en preparación e interposición, es la de esta Sala IV. Pues, aunque en el escrito de alegaciones, la cite como dictada el 7-3-1998, la fecha exacta en que se produjo fue el 7-3-1988, esto es, una década antes. Y no existe duda al respecto, puesto que incluso en el propio escrito de alegaciones, la citada sentencia se identifica como dictada en el recurso de casación por infracción de ley (rec. 1988/1863) en el que, en efecto recayó, resolviendo un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO

El examen comparado de la sentencia recurrida, de 10 de julio de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la que finalmente ha debido tenerse por referencial, que dictó la misma Sala el 27 de enero de 1.998, pone de manifiesto que no existe contradicción entre ellas, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En la recurrida se debate si existe o no un supuesto de cesión ilegal de trabajadores al que pueda ser aplicable el art. 43 ET. Y la Sala declara su existencia en atención a que los trabajadores de "Ambulancias Guipúzcoa Soc. Cooperativa", que había concertado con Osakidetza el servicio de conductores de ambulancias, prestan sus servicios conduciendo vehículos propiedad del Ente Gestor, bajo su poder de dirección y vistiendo los uniformes que éste les facilita, limitándose "Ambulancias Guipúzcoa S.C." a contratar el personal y ponerlo a disposición del Servicio de Salud.

En la sentencia referencial el debate versó sobre la posible existencia de una subrogación empresarial y la aplicación del art. 44 ET entre la Cruz Roja y "Ambulancias Guipúzcoa Soc. Cooperativa". Y ello en atención a que la primera, que tenia suscrita con Osakidetza una contrata para atender el servicio de transporte sanitario de usuarios del Servicio Vasco de Salud que Cruz Roja realizaba con sus propias ambulancias y con médicos contratados por ella a tal efecto, había cesado en la contrata que asumida sin solución de continuidad por "Ambulancias Guipúzcoa Soc. Cooperativa".

Son pues muy diferentes los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas en uno y otro caso. Y ello explica que los pronunciamientos recaidos en ambas sentencias, siendo en efecto divergentes no puedan, sin embargo, considerarse distintos, en los términos exigidos por el art. 217 LPL. Procede pues que esta Sala, cumpliendo el mandato del art. 223.2 LPL, declare la inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por Osakidetza y la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena en costas, por no darse el supuesto al que el art. 233.1 condiciona su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación número 1310/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, en el procedimiento nº 122/00.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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