ATS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso365/2002
ProcedimientoInadmisión de Documentos
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Los recurrentes presentaron con su escrito de selección de sentencias contradictorias, diversos documentos, pretendiendo su incorporación al presente rollo, sin citar en apoyo de su pretensión ningún precepto legal.

En escrito aparte también solicitaron diversos testimonios de documentos ya incorporados.

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2002 se acordó que "no ha lugar a expedir los testimonios interesados por el recurrente, por no acreditar la parte interés para ello. Y "En cuanto a la admisión de los documentos aportados por el recurrente, se estima conveniente convocar Sala General para dicta la resolución que proceda al efecto de sentar criterio sobre si es de aplicación o no el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la naturaleza de este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, Convóquese a todos los Magistrados que integran la sala para el próximo día 27 de noviembre de 2002; en cuya fecha tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 231 LPL establece que "la Sala no admitirá a las partes documento ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", pero como excepción añade que "no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - hoy art. 270 de la nueva LEC - o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica". Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley, dedicado a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado , "la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso" , como " se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental" (sentencia de 22.10.1991).

SEGUNDO

Pero en cualquier caso resulta patente que los documentos aportados por la parte recurrente no pueden ser admitidos. Se trata de una fotocopia de un acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 22 de enero de 2.002, una convocatoria de otra Junta General de 21 de marzo de 2.002, de una carta dirigida por un tercero el 14 de julio de 2.001 al Presidente de la Comunidad , de un auto de imputación dictado en el procedimiento penal abreviado 1526/01F del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, de otras diligencias penales en el proceso abreviado 7366/2001 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid y del procedimiento abreviado 18/2000 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de una sentencia dictada por la Audiencia de Madrid el 22 de febrero de 2.000 en un juicio de faltas, del acta de juicio celebrado el 22 de mayo de 2.000 en el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid (autos 100/2000) , y de fotocopias de una nómina y de un cheque. Algunos de estos elementos tratan de acreditar la falta de credibilidad de uno de los testigos ; otros intentan dejar constancia de la existencia " una persecución" de los actores y otros pretenden establecer que no es correcta la fecha de despido que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida a efectos de la caducidad de la acción. Pero, aparte de que sólo este último extremo se relaciona con los temas debatidos en el recurso, ninguno de ellos se encuentra en el caso del artículo 231 de la LPL en relación con el 506 de la LEC de 1.881 -hoy 270 de la LEC vigente-. Los más de ellos no son documentos, sino meras declaraciones testificales documentadas, otros son actas o copias de resoluciones judiciales sin incidencia relevante o meras copias de documentos que no cumplen el requisito temporal establecido; todo ello aparte de su cuestionable función en relación con el objeto de este excepcional recurso en los términos a que se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a unir a las actuaciones los documentos aportados por los recurrentes. Proseguir las actuaciones con arreglo a derecho.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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