ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2007/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 729/01 seguido a instancia de Dª Verónicacontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de febrero de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2002 se formalizó por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal denunciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues en relación con la sentencia que propone de contraste se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica omitiendo una pormenorizada exposición del supuesto de hecho enjuiciado y omitiendo también, por tanto, su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El Ayuntamiento demandado viene suscribiendo contratos de trabajo temporales en virtud de conciertos establecidos con determinadas Entidades Públicas que establecen las condiciones que consideran necesarias para el reconocimiento de la subvención, así como el abono final de las cantidades oportunas al Ayuntamiento que participa con un porcentaje mínimo en la subvención de dichas actividades, pero sin que en ninguno de los convenios de colaboración se establezca cual sea el salario subvencionado. Dado que muchas de las categorías no se corresponden con las establecidas en el Convenio de aplicación en su relación de puesto de trabajo, se establece la retribución correspondiente a un puesto que se considera análogo; al personal contratado mediante el sistema de subvenciones se le abona su retribución en torno a las mismas partidas que al resto del personal laboral fijo pero no se le abona la partida de complemento específico. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de febrero de 2002, con revocación de la de instancia, estima la demanda de conflicto colectivo y declara que el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Benalmádena y en concreto su régimen retributivo, es íntegramente aplicable a todo el personal contratado laboral, independientemente de si dicha contratación es temporal o se formaliza en el marco de convenios o actividades subvencionadas por otras Administraciones.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 28 de mayo de 1999. Esta sentencia confirma la de instancia que, desestimando la demandada por despido, declaró que el cese del actor fue debido la extinción del contrato suscrito para la realización de obra o servicio determinado, en cuya cláusula séptima se establecía que su objeto y duración era la realización del Proyecto "Haciendo Paisaje", mediante el convenio del Instituto Nacional de Empleo y las Corporaciones Locales con una duración máxima de ocho meses.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de las identidades que la Ley exige para apreciar la contradicción al ser distintas las pretensiones deducidas, las cuestiones planteadas y resueltas y los propios convenios de aplicación.

La sentencia recurrida resuelve una demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la aplicación del Convenio a todo el personal que preste servicios para el Ayuntamiento de Benalmádena con independencia de la modalidad contractual suscrita, y la sentencia analiza los artículos 1 y 13 (último párrafo) del Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento citado para concluir que el Convenio tuvo en cuenta a los trabajadores que desarrollan su actividad en servicios financiados con cargo a subvenciones periódicas o programas específicos concedidos por otra Administración Pública y que, pese a ello, no estableció ningún régimen específico para dichos trabajadores, no existiendo norma alguna que legitime su exclusión de la totalidad de las materias reguladas en el Convenio. La sentencia de contraste en cambio, resuelve una reclamación individual por despido dirigida contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, reconoce al Programa cuestionado la condición de servicio determinado y considera que la modalidad contractual utilizada resulta la mas acorde a los efectos pretendidos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso y en la concurrencia de las identidades que la Ley exige pero lo hace, como ya ocurrió en el escrto de formalización, sin realizar una comparación efectiva de tales elementos, comparación de la que, como ha quedado expuesto, se evidencian claras diferencias que impiden apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

Tampoco el presente recurso cumple el citado requisito porque se plantea exclusivamente desde la perspectiva de la contradicción entre las sentencias, sin determinar ni fundamentar la infracción legal que se denuncia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación número 98/02, interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 729/01 seguido a instancia de Dª Verónicacontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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