ATS, 17 de Diciembre de 2002
Ponente | D. JESUS GULLON RODRIGUEZ |
Número de Recurso | 1378/2002 |
Procedimiento | Inadmisión |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
otivo que es de apreciar en virtud de los siguientes
razonamientos:
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El contrato que, formal y documentalmente se celebra al amparo
del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el
Real Decreto 2.104/1984, sobre el que la sentencia recurrida asienta el
fraude de ley, no incide, en su aplicación, en tal fraude de ley. La
finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante
hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante su provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido, no desprendiéndose, tampoco, del relato histórico de la sentencia recurrida, que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, más bien, el de gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión. De este modo, el contrato debe ser calificado de interino y su duración se acomoda, plenamente a la sustitución de la plaza vacante, que se trataba de atender, ya que, como afirma la sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -con cita de la de 27 de junio de 1993- "el artículo15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2.104/1984, deben ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos".
-
El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y
servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del
R.D. 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una
irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de
interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal
para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo
indefinido. La justificación de dicha posibilidad tiene su razón de ser en
la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad
Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos
reglamentarios previstos, -aplicando el artículo 4 del Código Civil, dada
la laguna legal producida al dejarse sin efecto el artículo 2.b) del
Estatuto de Personal no Sanitario, por la Orden de 5 de julio de 1971, que preveía expresamente esta figura, reduciendo la interinidad a la
sustitución de personal con derecho a la reserva de plazas, y a no poderse
tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del E.T.-,
vinculando la duración de la pretensión de servicios a la cobertura
definitiva de la plaza. Este es el criterio, seguido en el campo
funcionarial, que regula esta figura jurídica (artículo 2 de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, apartado no
afectado por la Ley 30/84).
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Consecuentemente, como se recogía en la sentencia de 2 de
diciembre de 1994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato
fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de
interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza
que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la
Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto
empresarial se realice con criterios objetivos; doctrina mantenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 17 de marzo, 26 de junio, 27 de julio
y 14 de diciembre de 1995 y 2 de febrero de 1996.
El caso de autos, en donde el contrato especifica la
categoría de las actoras, así como su destino en el ambulatorio "Hermanos Sangro" y su duración que se alarga hasta que la plaza se
cubriese reglamentariamente, proyecta la existencia del contrato de
interinidad antes dicho, sin que el acto de cese constituya despido sino
extinción del contrato, al producirse el hecho que condicionaba su
extinción; ninguna prueba ha efectuado el actor que acredite, por otra
parte, que la Administración con dicho acto le ha causado indefensión, máxime, cuando ni siquiera ha alegado, ni acreditado, que en el lugar donde prestaba servicios existiera más plaza o plazas que la por el mismo ocupada.
En definitiva, pues, no cabe imputar actuación fraudulenta a la
entidad gestora recurrente, cuya conducta, respecto a la situación
litigiosa, se ajustó, en esencia, a la normativa aplicable a la
contratación que concertó, siguiendo la doctrina de esta Sala expresiva de
la sujeción de la Administración a la legislación laboral.
En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia
recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad de
doctrina, -conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal- procede su
casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos
planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de
tal clase interpuesto por la parte demandante y la confirmación de la
sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora demandada de la
pretensión frente a la misma formulada de que reconociera, a la actora, el
derecho a la fijeza en el empleo; sin hacer expresa declaración sobre
costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4197/93, interpuesto por Dª Ariadnay OTRO contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en los autos núm. 615/92 seguidos a instancia de las anteriores, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate
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