ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso199/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2000, en el procedimiento nº 429/99 seguido a instancia de D. Benedictocontra ESTAMPADOS CRISOL, S.L., GRABADOS DE LEVANTE, S.L., TEXTILES D'AGOSTINO, los INTERVENTORES JUDICIALES (D. Luis Antonioy D. Pablo) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato por cuenta del trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de julio de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2001 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Vallinas González, en nombre y representación de D. Benedicto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurente no cumple el anterior requisito porque no efectúa un examen comparativo de los supuestos de hecho enjuiciados en la sentencia recurida y en la seleccionada de contraste, pues se limita a referencias genéricas sin descender a circustancias concretas tales como los períodos durante los que los demandantes estuvieron sin percibir su retribución; dato relevante en un caso como el presente en el que por el trabajador se solicita la extinción del contrato por incumplimiento de las obligaciones empresariales en el abono de los salarios.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2001 confirma la de instancia desestimatoria de la demanda sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. En el supuesto enjuiciado, el actor dejó de prestar servicios para la demandada el 9 de abril de 1999, presentando la papeleta de conciliación administrativa el 6 de julio de 1999 y la demanda el siguiente 4 de agosto, constando acreditado que se le adeudaba un mes y nueve días de salario y las partes proporcionales de pagas extras de 1999 y vacaciones. Con base en estas dos circustancias -la relación laboral no estaba viva al momento de la presentación de la papeleta de conciliación y la falta de gravedad del incumplimiento empresarial en el abono de salarios- fundamentan las sentencias de instancia y la de suplicación recurrida sus pronunciamientos desestimatorios de la pretensión.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina mostrando su disconformidad con la negativa de la sentencia impugnada a la modificación fáctica propuesta en suplicación. El recurso carece de contenido casacional porque el anterior planteamiento resulta contrario a una reiterada doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001. Conforme a dicha doctrina, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

TERCERO

Por otra parte la Sala ha venido reiterando que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La parte recurrente selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 1996 que declaró extinguida la relación laboral a instancias de la trabajadora. En este caso también la relación laboral había finalizado al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación porque la actora comunicó a la demandada la extinción de la relación el 9 de diciembre de 1994 sin que desde entonces volviera a prestar servicios y la papeleta de conciliación no se presentó hasta el 17 de febrero de 1995. La contradicción sin embargo no puede apreciarse porque la sentencia de contraste justifica esta comportamiento de la trabajadora que desde casi un año antes -febrero de 1994- se encontraba sin percibir su remuneración de la demandada, cumplimiento empresarial este de mayor gravedad que el contemplado en el caso de autos y que justifica los diferentes pronunciamientos.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Vallinas González, en nombre y representación de D. Benedictocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de julio de 2001, en el recurso de suplicación número 1532/01, interpuesto por D. Benedicto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 12 de abril de 2000, en el procedimiento nº 429/99 seguido a instancia de D. Benedictocontra ESTAMPADOS CRISOL, S.L., GRABADOS DE LEVANTE, S.L., TEXTILES D'AGOSTINO, los INTERVENTORES JUDICIALES (D. Luis Antonioy D. Pablo) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato por cuenta del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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