ATS, 30 de Octubre de 2002

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2606/2002
ProcedimientoNo definido
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, el actor D. Gonzalopresentó demanda por despido contra el Ayuntamiento de Sacedón y la empresa URBASER S.A., que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 17 de julio de 2001. El actor formalizó recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 2002 que declaró el despido improcedente con las consecuencias legales pertinentes; concretamente fijó una indemnización de 16.162 euros (2.689.125 pesetas). Mediante el oportuno auto de aclaración se precisó que la indemnización sería de 15.930 euros (2.650.000 pesetas).

Contra la referida sentencia de suplicación, el Ayuntamiento condenado preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Antes de que esta Sala proveyera sobre la admisión del escrito de interposición, el Ayuntamiento recurrente presentó escrito en el que manifestaba que todas las partes habian llegado a un acuerdo conciliatorio formalizado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara con fecha 9 de abril de 2002, lo que fue ratificado con carácter previo en su recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que está Sala procediese a homologar dicho acuerdo.

Dicho acuerdo transnacional contiene las siguientes estipulaciones:

  1. Dar por zanjada la reclamación formulada por Don Gonzaloen el procedimiento número 519/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dando por extinguida la relación laboral que unía al mencionado trabajador con el Ayuntamiento de Sacedón y con la empresa URBASER S.A. a cambio del pago de la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (12.020,24), equivalentes a 2.000.000 pesetas. Dicha cantidad comprende la liquidación salarial del mencionado trabajador por importe de 845,94 euros, correspondiendo la diferencia de 11.174,30 euros a indemnización por despido.

    Con el percibo de dicha cantidad, Don Gonzaloqueda saldado, liquidado y finiquitado de su relación laboral tanto con el Ayuntamiento de Sacedón, como con la empresa URBASER, S.A., sin que tenga nada más que pedir o reclamar a ambas por ningún concepto, en virtud de la relación de carácter laboral mantenidas con las mismas.

  2. Dicha cantidad de 12.020,24 euros se abona por la sociedad URBASER, S.A. mediante cheque del Banco de Santander Central Hispano, serie FV, número NUM000, de fecha 8 de abril de 2002, que Don Gonzaloconfiesa haber recibido a la firma del presente acuerdo.

  3. Don Gonzaloreconoce haber percibido el día 1 de mayo de 2001 hasta la presente fecha un salario abonado por la empresa URBASER, S.A. equivalente a los salarios de tramitación.

  4. La sociedad URBASER, S.A. se compromete y obliga a no reclamar cantidad alguna a Don Gonzalopor el complemento de antigüedad abonado desde el mes de mayo de 2001 en su nómina que fue calculado en base a una antigüedad de 15 de enero de 1991.

  5. El Ayuntamiento de Sacedón se compromete a presentar este acuerdo ante el órgano de la jurisdicción social en el que se encuentre las actuaciones derivadas del procedimiento número 519/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara, a los efectos de que dicho procedimiento finalice mediante acuerdo transaccional, habida cuenta que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el pasado 7 de febrero de 2002 no es firme. Al tenerse por finalizado por la jurisdicción social el referido procedimiento mediante el presente acuerdo supondrá que el Ayuntamiento de Sacedón no continuará con la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo el presente acuerdo transaccional el modo de terminación del referido procedimiento judicial.

  6. El resto de partes se comprometen también a presentar el presente acuerdo ante el órgano jurisdiccional social en el que se encuentren las actuaciones derivadas del procedimiento número 519/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara.

    Conformes con su contenidos se firma por cuadriplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados al inicio de este documento.

TERCERO

Admitido dicho escrito a trámite por la Sala, se acordó una comparencia de todas las partes para su ratificación, lo que tuvo lugar el pasado día 21 de octubre, constando que las partes "se afirman en el acuerdo que suscribieron en Guadalajara el día 9 de abril de 2002, cuya fotocopia obra unida al presente rollo, solicitando los comparecientes la finalización del procedimiento mediante la homologación del acuerdo".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Habiendo llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia"

  1. - Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala, y que el acuerdo judicial de homologación procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohiba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohibe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Auto de 11-1-2001 (Rec.- 979/00) y auto de 25-10-2001 (Rec.- 3110/01), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

    Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código.

  2. - Se trata en definitiva de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

SEGUNDO

La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

TERCERO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 223 y 233 LPL -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las dos partes que intervinieron en este proceso, y cuyo contenido aparece concretado en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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