ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso465/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 321/01 seguido a instancia de Gregoriocontra REAL SOCIEDAD ECONÓMICA MATRITENSE DE AMIGOS DEL PAÍS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2001 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de REAL SOCIEDAD ECONÓMICA MATRITENSE DE AMIGOS DEL PAÍS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación al no establecer el núcleo de la contradicción, falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso debe exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción" que la Sala ha definido como la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley, y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1995 y 3 de febrero de 1998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

La recurrente incurre en un incumplimiento manifiesto e insubsanable del referido requisito al no haberse establecido en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción, habiéndose limitado la parte a manifestar que la sentencia recurrida se ha dictado prescindiendo de la doctrina unificadora sobre la cuestión debatida y que resulta contradictoria con las sentencias que se citan, referentes a otros litigantes en idéntica situación, en las que en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones se ha llegado a pronunciamientos distintos. Lo anterior, que constituye una mera transcripción prácticamente literal del art.217 LPL, en modo alguno puede equipararse al cumplimiento del requisito al que aquí se alude, por más que el recurrente insista en ello en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998).

En el escrito de interposición del presente recurso tampoco se expone la infracción legal ni el fundamento de la misma que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación, si bien es cierto, como afirma el recurrente, que la sentencia impugnada, como resulta obvio, procede a citar los preceptos supuestamente infringidos, sobre los que la Sala ha de fundamentar su resolución. Lo cual, sin embargo, no exonera a la parte de dar cumplimiento a la exigencia derivada de la necesaria fundamentación de su recurso.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En la sentencia que se recurre se debate la justificación de una extinción del contrato acogida al supuesto del art.52, c) ET, de conformidad con los hechos que a continuación de estractan. La actora venía prestando servicios desde 1983, durante dos horas a la semana, como profesora de taquigrafía y mecanografía en la Real Sociedad Económica Matritense de Amigos del País, sociedad benéfica y sin fin de lucro que se financia por las aportaciones de los socios, donativos y subvenciones. Desde 1996 se había suprimido ya por falta de alumnos la asignatura de taquigrafía, y en los años siguientes hasta el 2000 la matrícula había descendido significativamente. En octubre de 2000 fue despedida, aunque el 14 de febrero de 2001 el despido se dejó sin efecto, desistiendo la actora el 20 de febrero de la demanda que había interpuesto. El 16 de febrero de 2001 la empresa le comunica que con efectos de 18 de marzo se procedería a la amortización de su puesto de trabajo, como consecuencia de la situación de la entidad derivada de la casi total ausencia de alumnos y de la imposibilidad de mantener las actividades docentes a que la actora venía dedicándose. Simultáneamente se le comunica que se encuentra a su disposición la correspondiente indemnización y que los días que median hasta la efectividad de la decisión extintiva se imputarán a las vacaciones y a la licencia a que legalmente dan lugar estos supuestos, sin merma de retribución. Consta, a su vez, que se ha procedido a la amortización de otros puestos de trabajo de otras profesoras del centro, una de ellas por renuncia en septiembre de 2000, sin que se haya contratado a otra persona para su sustitución. Y que siguen prestando servicios la directora, que imparte la enseñanza de ortografía, prácticas de oficina y administrativo, un profesor de contabilidad financiera, otra de mecanografía, una de informática, otra de inglés y un ordenanza.

La demanda interpuesta por la trabajadora fue desestimada en la instancia. La Sala en suplicación, por contra, entiende que el despido es improcedente, por no concurrir la causa económica, al tratarse de una entidad benéfica y sin fin de lucro, que no se financia con las aportaciones de los alumnos, que son simbólicas, y que, al no haber probado que las restantes fuentes de financiación hayan sufrido disminución ni menoscabo alguno, no acredita tener pérdidas. Por lo que a la causa productiva se refiere, también se desestima que la reducción de alumnos, que se viene manteniendo además en los últimos años, sea causa suficiente para amortizar el puesto de trabajo de la actora, no habiéndose acreditado que la misma no pudiera ser ocupada en otras enseñanzas.

En la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1996 (Rec.3543/95), que es la seleccionada como de contraste de entre las varias que se citan en los escritos de preparación y de formalización del recurso, se trata de un despido acogido al supuesto del art.52. c) ET de una trabajadora que prestaba desde 1974 servicios como auxiliar administrativo en la empresa Compañía General de Carbones, S.A. La entidad demandada comunicó el 4 de julio de 1994 que con esa misma fecha de efectos se procedía a despedir a la trabajadora como consecuencia de la situación económica de la empresa que había tenido en el ejercicio 1993 más de doscientos millones de pérdidas, cantidad resultante después de haber vendido la compañía inmovilizado de la sociedad, pues las pérdidas ascendían en realidad con anterioridad a dicha venta a 636 millones de pesetas. La sentencia de instancia estimó la demanda por despido, declarando éste improcedente con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, entendiendo, en síntesis, que no se había acreditado que la situación fuera irreversible ni que el despido de la actora fuera medida idónea para solventar la situación deficitaria de la empresa. La Sala en suplicación confirma el fallo de instancia y el Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala, revoca la misma considerando, por un lado, que se ha acreditado la existencia de la causa económica y, por otro, que lo que la ley exige no es que la medida por sí sola determine la superación de la situación de la empresa, sino que ayude o favorezca, junto con otras medidas, a lograr dicho fin.

A la vista de cuanto antecede hay que concluir que no concurre entre las sentencias comparadas la contradicción que exige el art.217 LPL para que este recurso sea viable, por faltar la requerida identidad entre los respectivos supuestos. Es más, nada tienen que ver los hechos y circunstancias sobre los que gira la controversia en cada caso, aunque en los dos se trate de despidos basados en la causa enunciada en el art.52 c) ET. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora era profesora de taquigrafía en una entidad benéfica que ha ido quedándose prácticamente sin alumnos, mientras que en el supuesto de la de contraste se trata de un despido de una trabajadora, auxiliar administrativo en la empresa Compañía General de Carbones, S.A., que ha sufrido pérdidas por varios cientos de millones de pesetas.

Y resulta irrelevante lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, pues de la coincidencia de la causa extintiva, es claro que no puede colegirse la concurrencia del requisito de la identidad, como también lo es que no resultan, como pretende hacer valer el recurrente, indiferentes el resto de las circunstancias diferenciales que concurren entre uno y otro supuesto, y que impiden, como ya se ha razonado por extenso, apreciar la existencia de la contradicción que es presupuesto para la viabilidad de este extraordinario medio de impugnación, sin que, por otro lado, pueda a través del mismo enjuiciarse el mayor o menor acierto de la solución proporcionada al fondo del asunto, o la mayor o menor justificación de la medida extintiva adoptada por la empresa.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de REAL SOCIEDAD ECONÓMICA MATRITENSE DE AMIGOS DEL PAÍS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 4666/01, interpuesto por Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 321/01 seguido a instancia de Gregoriocontra REAL SOCIEDAD ECONÓMICA MATRITENSE DE AMIGOS DEL PAÍS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 pesetas al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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